Bando del 26 de junio de 1837

GOBIERNO SUPERIOR POLÍTICO DE ESTA PROVINCIA. BANDO: DON GERONIMO SERRANO, AUDITOR DE GUERRA HONORARIO Y JEFE SUPERIOR POLÍTICO DE ESTA PROVINCIA

Bebedores

Bebedores

«Habiendo observado que casi todo viagero, ó la mayor parte, desatienden la obligación de presentar para su refrendo á las autoridades de los pueblos donde pernoctan ó encargados del ramo de protección y seguridad pública (antes policía) los pasaportes con que viajan, á pretesto sin duda de no espresarse en dichos documentos clara y terminantemente dicha obligación; y notando igualmente cierto abandono de parte de dichos encargados, en obserbar y hacer cumplir el reglamento y órdenes vigentes del mismo, respecto á la espendición de los demás documentos de que todo ciudadano debe proveerse para egercer libremente cierta industria ó trafico; deseando correjir semejantes abusos, me veo en el caso de adoptar las disposiciones siguientes, que haré respetar y llevar á efecto con el lleno de mi autoridad:

  1. Las personas que hayan de viajar en solo el radio de ocho leguas se proveerán en sus respectivos pueblos de un pase, que les será expedido por el alcalde ó encargado de ramo de seguridad pública.
  2. Están ligados á sacar dicho pase, todo varón que haya cumplido 16 años, viuda ó soltera que sea cabeza de familia.
  3. No se expedirá dicho documento á favor de los sujetos siguientes: 1º Los que se hallen procesados criminalmente: 2º Los que no tengan modo de vivir ú oficio conocido: 3º Los notoriamente vagos ó mal entretenidos. 4º Los que no merezcan en su respectivo pueblo opinion de pacíficos y honrados vecinos.
  4. Por cada pase se pagará la retribución marcada en los decretos vigentes.
  5. A los pobres de solemnidad, y los jornaleros, entendiendose por estos últimos los braceros, que para su subsistencia no tienen mas arbitrio que el simple jornal que ganan se les espedirá gratis; se esceptuan de esta disposición los criados de servicio de cualquiera clase.
  6. Para viajar á mas distancia del radio de ocho leguas, se hará con pasaporte, y al que se encuentre sin él, será detenido y pagará una doble retribución por primera vez sin perjuicio de los procedimientos á que diere lugar. Los alcaldes se preeverán de dichos documentos para la expedicion en sus respectivos pueblos, en la seccion de contabilidad de este gobierno politico, en cumplimiento de la real orden de 18 de diciembre proximo pasado, inserta en el boletin oficial numero 98 de dicho año; vajo el concepto de que les exijiré la mas sebera responsabilidad en caso contrario.
  7. Todo viajero está obligado á presentar su pasaporte á la autoridad local para su refrendo, y si la parada fuese por cualquiera accidente en venta cortijo, ó en el campo, cuidará de refrendarlo en el pueblo mas inmediato de su transito, esceptuando los cabañiles ó ganaderos traseuntes que lo verificarán cada ocho dias.
  8. El refrendo de pasaportes se hará gratis, sin exigir á los viageros interes alguno, quedando responsable á esta contrabencion el alcalde ó persona por quien estuviere refrendado, quien por primera vez pagará una multa de 10 ducados, sin perjuicio de las demas providencias que en su caso me reserbo proveer contra los mismos.
  9. En todos los pueblos especialmente en la capital y de gran vecindario habrá un local fijo y determinado, que podrá ser en la misma secretaria del ayuntamiento ú otro al juicio del alcalde en donde á toda hora regular, y particularmente á la del anochecer hasta las 10 pueda concurrir con seguridad todo el que necesite pase, pasaporte o refrendo, para que ningun cuidadano sea entorpecido ni detenido por la ejecución de una formalidad que trata de llevar cualquiera queja que se me dé por falta en el cumplimiento de este articulo la corregiré segun el caso exija.
  10. Los que lleguen á esta capital y demas pueblos provistos del competente pasaporte con objeto de residir en ella deberá presentarse á los encargados de proteccion y seguridad pública, ó a la autoridad local, al segundo dia para que tome nota que lo acredite.
  11. Para obtener pasaporte para viajar á las provincias sublebadas, presentará el que lo solicite un fiardor de toda confianza á la autoridad que deba espedirle.
  12. Ningun vecino, cualquiera que sea su calidad y fuero, podrá admitir á persona alguna bajo el titulo de pariente, amigo ó huesped, sin dar aviso á la autoridad competente dentro del término de 24 horas con espresión del nombre, estado, ocupación, pueblo de su residencia, el de la última procedencia y motivo de su venida.
  13. Los dueños de posadas públicas y secretas tabernas, abecerias, aguardenterias, tiendas de vinos generosos, puestos ambulantes y demas establecimientos públicos, sugetos á tomar licencias se presentarán á renovarlas espirado el término de su concesion, á los alcaldes primeros constitucionales, quienes como se previene en la disposicion de este bando deben proveerse oportunamente de los documentos necesarios, en el concepto de que dichas licencias se han de pagar en el acto.
  14. Deberán en la misma forma renovar la licencias para tener armas, cazar y pescar los que quieran continuar en este ejercicio, y los esceptuados por las leyes de obtenerla de uso de armas estarán obligados á dar noticia del numero y calidad de las que tengan en su poder, como tambien á tomar licencia para el ejercicio de la caza; en cuya obligación están comprendidos los militares que no tengan fuero entero de guerra y los empleados de la hacienda nacional.
  15. Serán multados al tenor del reglamento, los que sin la competente licencia ejerzan profesiones ambulantes.

Los agentes de seguridad pública con el alcalde primero constitucional serán responsables en esta capital de la estricta observancia y egecucion de cuanto previenen las disposiciones de este bando; fuera de ella lo serán los alcaldes primeros en sus respectivos pueblos, quedando unos y otros si asi no lo hicieren, sugetos á las multas que se señalan de las resultas que pueda producir su omision.
Y para noticia de todos se inserta en el boletin oficial. Albacete y junio 26 de 1837.»
Gerónimo Serrano.