Ley de organización y atribuciones de los Ayuntamientos

DE OFICIO. GOBIERNO SUPERIOR POLÍTICO DE LA PROVINCIA DE ALBACETE. CIRCULAR. NÚM. 25.

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación de la Península de Real orden con fecha 10 del actual me ha remitido para su puntual observancia el siguiente reglamento aprobado por S.M.:

Para la ejecución de la Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos, sancionada en Barcelona á 14 de Julio de 1840, y mandada publicar por Real Decreto de 30 de Diciembre de 1843 , conforme al Artículo 110 de la misma.

  • Artículo 1º. En los Gobiernos políticos habrá un registro arreglado al modelo núm. 1º, en que se anote el número de vecinos de cada pueblo, el de electores, el de elegibles, el de Alcaldes, Tenientes, Regidores y Síndicos, el de suplentes y el de Alcaldes pedáneos.
  • Artículo 2º. En el mes de Nobiembre de cada año se renovará este registro haciendo en él las variaciones á que diesen lugar la alteracion del vecindario, la inclusion y esclusion en las listas electorales, la creacion de nuevos Ayuntamientos y de Alcaldes pedáneos, y la agregacion o separacion de pueblos.
  • Artículo 3º. Antes del 15 de Diciembre remitirán los Gefes politicos al Gobierno una copia íntegra del referido registro.
  • Artículo 4º. Habrá ademas en los Gobiernos políticos otro registro que se llevará arreglado al modelo núm. 2º, de todos los vecinos de cada pueblo, que á la circunstancia de cabezas de familia con casa abierta, reunan la de ser contribuyentes por contribución general directa, ó bien la satisfacer, dentro del término municipal en que residan, alguna cantidad por los repartimientos vecinales para cubrir el presupuesto ordinario de gastos del pueblo ó de la provincia. Para formar este registro se tendrà presente lo que dispone el artículo 14 de la ley. Los jefes políticos pedirán a las oficinas de Hacienda pública, a la diputación provincial y á los Alcaldes los datos necesarios para la formación de este registro.
  • Art. 5º Se llevarán también en los gobiernos políticos los siguientes:
    1. De los individuos de las Academias Españolas, de la Historia y de Nobles Artes (modelo núm. 3º).
    2. De los Doctores y Licenciados (modelo núm. 4º).
    3. De los individuos de los Cabildos eclesiàsticos, curas, pàrrocos y sus Tenientes (modelo núm. 5º).
    4. De los Magistrados (modelo núm. 6º).
    5. De los Abogados (modelo núm. 7º)
    6. De los Oficiales de Ejército retirados y Generales en cuartel (modelo número 8º).
    7. De los Medicos, Cirujanos y Farmacéuticos (modelo núm. 9º).
    8. de los Arquitectos, Pintores y escultores (modelo núm. 10).
    9. De los Profesores ó Maestros de Instrucción pública (modelo núm. 11).
    10. De los arrendatarios de los abastos y arbitrios de los pueblos y sus fiadores (modelo núm. 12).
    11. De los Arrendatarios de los propios ó tierras arbitradas y sus fiadores (modelo núm. 13).
    12. De los Ordenados in sacris [modelo núm. 14].
    13. De los empleados públicos de cualquiera clase en activo servicio (modelo núm. 15).
    14. De los Escribanos actuarios (modelo núm. 16).
    15. De los que percivan sueldo de los fondos municipales ó de la provinca (modelo núm. 17).
  • Artículo 6º. En el mes de Agosto de cada año se renovarán todos estos registros haciendo en ellos las variaciones que ocurran, y se dará parte al Gobierno antes de 1º de Septiembre, de haberse así ejecutado, remitiendo al propio tiempo un extracto de los mismos arreglado al modelo núm. 18.
  • Art. 7º. En la primera hoja del registro núm. 1º se copiarán los artículos 1º y 2º de este reglamento, y en la de cada uno de los demas el anterior; en todos se expresara la fecha del día en que se abre, y estarán firmados á su final por el Secretario, con el Vº Bº del Geje politico. Las hojas estarán numeradas y rubricadas por los mismos Gefe politico y Secretario. Los registros se custodiarán, formando un tomo los de cada año, bajo la responsabilidad del Secretario, quien cuando cese en su destino los entregará á su sucesor bajo recívo. Lo mismo se observará con los registros de que hablan los artículo 20, 56 y 60 de este Reglamento.
  • Art. 8º. Estos registros servirán principalmente para que los gefes políticos resuelvan las reclamaciones sobre omision ó inclusion indebidas en las listas electorales, y sobre incapacidad legal de los elegidos para cargos del comun.
  • Art. 9º. cuando un ayuntamiento considere conveniente que haya Alcalde pedáneo en algun arrabal, barrida, pago ú otro establecimiento rústico ó urbano separado del resto de la poblacion, presentará al Gefe político una exposicion para S. M. El Gefe político instruirà el oportuno expediente en que se acredite si la necesidad ó la utilidad pública exigen ó no la creacion del Alcalde pedàneo, y lo remitirà original con su informe al Gobierno. (Articulo 4º de la ley).
  • Art. 10. Si los Gefes políticos considerasen conveniente la formacion de un nuevo Ayuntamiento, instruiràn el oportuno expediente à fin de comprobar la utilidad ó ventaja de esta medida, y lo remitiràn con informe razonando al gobierno para su resolucion. En el expediente se hará constar el vecindario del pueblo en que se intentare formar el nuevo Ayuntamiento, su posicion topogràfica, su riqueza y demas circunstancias, los recursos con que cuenta para el sostenimiento de cargas municipales, y principalmente de una escuela de primeras letras, y por separado el término que convendrà señalarle, previos los informes de los pueblos comarcanos. (Articulo 5º).
  • Art. 11. Debiendo verificarse la reunion de unos pueblos à otros à instancia de todos los interesados con arreglo al articulo 5º. de la ley; cuando se solicite deberà presentarse la exposicion conveniente para S. M. al Gefe politico. Este instruyendo expediente en que aparezcan con exactiud las miras que se proponen los interesados, la situacion topogràfica, riqueza y vecindario de los pueblos que intenten unirse, la distancia, facilidad ó dificultad de comunicaciones entre si, los derechos, aprovechamientos ú otros goces que deban conservar los moradores en el pueblo agregado y demas circunstancias, lo remitirà original al Gobierno con el informe de la Diputación provincial, para la resolución de S. M.
  • Art. 12. Lo mismo se observarà cuando un pueblo intente reunirse à otro, segregandose de aquel à que estuviere incorporado.
  • Art. 13. A fin de evitar à los pueblos gastos innecesarios, seràn los Gefes politicos muy parcos en conceder Secretarios particulares à los Alcaldes, y en su caso, obserbaràn la mas estricta economía en el señalamiento de los sueldos que hayan de gozar. Siempre que hagan una concesion de esta clase daràn cuanta al Gobierno. (Articulo 8º).
  • Art. 14. Seràn asimismo los Gefes politicos muy parcos en dispensar la circunstancia de saber leer y escribir à los Alcaldes y Tenientes de Alcalde en los pueblos pasen de sesenta vecinos. De todas las dispensas de esta naturaleza que concedan daràn parte al Gobierno, expresando los motivos. (Articulo 18).
  • Art. 15. Cuando por el número de votos corresponda ser alcalde ó Teniente de alcalde à alguno ó algunos que no sepan leer ó escribir, y el Gefe politico no creyese necesario conceder la dispensa de que habla el articulo anterior, se correrà la escala de los elegidos para que queden de Alcaldes y Tenientes quienes tengan mayor número de votos entre los que sepan leer y escribir, y de Regidores los demas por sú órden.
  • Art. 16. Los Gefes politicos decidiràn defintivamente hasta el dia 20 de Octubre de cada año sin falta alguna, oyendo à la Comision de la Diputacion provincial, las reclamaciones dirigidas à los Alcaldes por omisiones ò inclusiones indebidas en las listas electorales. (articulo 25).
  • Art. 17. Decidiràn igualmente con la brevedad posible, oyendo à la Comision de la Diputación provincial, las reclamaciones contra los Concejales nombrados para propietarios y suplentes, así como las solicitudes de exencion ó excusa que presentaren los elegidos (Articulo 42).
  • Art. 18. Cuando el Gefe politico decidiese, oyendo à la citada Comision, que en el todo ó parte de la eleccion se ha cometido alguna nulidad, darà inmediatamente órden al respectivo Alcalde para que se subsane repitiéndose la eleccion en el todo ó en la parte en que la nulidad estuviere. (Articulo 44).
  • Art. 19. Los Alcaldes al remitir al Gefe politico la copia autorizada del acta de la eleccion y demas documentos de que habla el articulo 42 de la ley, expresaran cuàles de los elegidos saben leer y escribir y cuàles no. El Gefe politico, con la anticipacion correspondiente, avisarà al alcalde su resolucion en las reclamaciones que se presentaren, y demarcarà quien de los elegidos queda de Alcalde, quienes de Tenientes, quiénes de Regidores, quiénes de Síndicos y quiénes de suplentes, con entera sujeccion à lo prescrito en el articulo 45 de la ley.
  • Art. 20 En los Gobiernos políticos habrá un registro en el que se asentarán por pueblos todos los elegidos para los cargos municipales y sus suplentes, colocándolos por el órden de votos de mayor á menor. Una hoja cuando menos del libro se destinará para cada pueblo, y en ella se anotarán todas las variaciones que ocurran entre año.
  • Art. 21. El día 1º de enero de cada año; previo aviso del Alcalde saliente, se reunirán los Concejales que cesan, los que continúan y los nuevos. El Alcalde entrante, despues de prestar en manos del saliente el juramento prevenido en la ley, se lo tomará á los que han de ser concejales aquel año, y declarará instalado el nuevo Ayuntamiento, retirándose en seguida los individuos que concluyen. La formula del juramento será la que sigue: «¿Jurais por Dios y por los Santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion de la Monarquía y las leyes, ser fiel à S. M. Doña Isabel II y, conduciros bien y lealmente en el desempeño de vuestro cargo? — Si juro.– Si así lo hiciéreis Dios os lo premie, y si no os lo demande.». Cuando el Gefe político asista á la instalacion de un ayuntamiento, será él quien tome el juramento á todos los Concejales. (Articulo 46).
  • Art. 22. Ningun Concejal empezará á desempeñar su cargo sin prestar antes el juramento que queda prescrito.
  • Art. 23. En una comunicacion que firmarán el Alcalde saliente y el entrante, se dará parte al Gefe político el dia 1º de enero de quedar instalado el nuevo Ayuntamiento, expresando los Concejales que asistieron á este acto y el impedimento que tuvieren los que no concurriesen, á fin de que en el caso de no ser legítimo pueda el Gefe politico exigirles la responsabilidad con arreglo al artículo 47 de la ley.
  • Art. 24. Los Gefes políticos darán parte al Gobierno antes del 15 de enero de quedar instalados todos los ayuntamientos de sus respectivas provincias.
  • Art. 25. En el caso de fallecer ó de imposibilitarse legítimamente alguno ó algunos de los individuos de ayuntamiento, el alcalde, ó quien haga sus veces dará parte al Gefe político con objeto de que este señale el suplente ó suplentes á quines corresponda reemplazarlos, y en su defecto mande proceder á nueva eleccion parcial, si la vacante ocurriere antes de concluirse el mes de Setiembre. (Artículos 48, 49 y 50).
  • Art. 26. En la primera sesion de cada año señalarán los ayuntamientos el dia ó los dos días de cada semana en que han de celebrar las sesiones ordinarias. El Alcalde dará aviso al Gefe político de este señalamiento, así como de cualquiera variacion que en él se hiciere con posterioridad.
  • Art. 27. Si un ayuntamiento se reuniese sin ser presidido por el Gefe político, el Alcalde ó quien legalmente le sustituya, el Gefe político tomará inmediatamente las disposiciones oportunas para que nada de los aquel acordare se lleve á efecto, y procederá contra los Concejales á lo que hubiere lugar, dando sin dilacion parte al gobierno. (Artículo 52).
  • Art. 28. Si un individuo de Ayuntamiento dejase de asistir á las sesiones sin impedimento legítimo, ó se ausentare del pueblo sin previo conocimiento del alcalde por mas de ocho dias, ó por mas de quince sin el del ayuntamiento, el Alcalde ó el que haga sus veces dará aviso al Gefe político, quien procederá á lo que hubiere lugar segun las circunstancias, para que tenga cumplido efecto lo mandado en el artículo 53 de la ley.
  • Art. 29. Asimismo procederá el Gefe político á lo que hubiere lugar cuando la mayor parte de los Concejales de un pueblo ó su totalidad se niegue á concurrir á las sesiones del Ayuntamiento, dando en seguida aviso al Gobierno. (Articulo 54).
  • Art. 30. Cuando el Gefe político suspenda á un Ayuntamiento, al Alcalde ó á cualquiera de sus Tenientes en los casos en que puede hacerlo con arreglo al artículo 57 de la ley, formará un expediente en que aparezcan gubernativamente probadas las causas que dieron márgen á la suspension, y cuantos datos y documentos contribuyan al objeto. Una copia de este expediente, acompañada de un informe razonado, la remitirá al Gobierno inmediatamente.
  • Art. 31. Cuando el Gefe político creyese haber méritos bastantes para que sean destituido un Alcalde ó un Teniente, los consignará en un expediente que remitirá con su informe al Gobierno. (Articulo 58).
  • Art. 32. Lo mismo se practicará cuando el Gefe político considere haber méritos suficientes para destituir á un ayuntamiento; pero en este caso deberá acompañar al expediente el informe de la Diputación provincial, ó de la Comsion de la misma si aquella no estuviere reunida (Artículo 58).
  • Art. 33. Inmediatamente que un individuo de ayuntamiento quede suspenso de sus funciones á consecuencia de hallarse procesado criminalmente y de haberse dado contra él auto de presion, lo participará el Alcalde ó quien haga sus veces al Gefe político. (Artículo 58).
  • Art. 34. En el caso de disolucion de un ayuntamiento, el Gefe politico dará inmediatamente las órdenes oportunas para que se proceda á nueva eleccion con arreglo al articulo 59 de ley.
  • Art. 35. Cuando se verifique la suspension de un Ayuntamiento, el Gefe político al mismo tiempo que la acuerde, llamará como interinos á los Concejales suplentes por su órden, y despues de ellos á los individuos del Ayuntamiento que cesaron en el año anterior, y si fuese necesario á los de los precedentes par que gobiernen el pueblo en el intervalo que media desde la suspension hasta la reposicion; y en caso de disolucion, hasta la nueva eleccion. (Artículo 60).
  • Art. 36. Cuando ocurra la destitucion del Alcalde ó Tenientes, proveerá inmediatamente al Gefe político á su reemplazo, llamando al suplente ó suplentes por el órden de mayor número de votos que hubiesen obtenido, y en su defecto convocando á eleccion parcial si la destitucion se verificase antes de concluirse el mes de Setiembre. (Artículo 60).
  • Art. 37. Los Gefes políticos darán parte el Gobierno siempre que con arreglo á las facultades que les concede el artículo 62 de la ley, suspendan de oficio ó á instancia de parte los acuerdos tomados por los Ayuntamientos en uso de las atribuciones que les da el mismo artículo.
  • Art. 38. Corresponde á los Gefes políticos por el artículo 63 de la ley aprobar, si lo considerasen oportuno, las deliberaciones de los Ayuntamientos sobre los asuntos de que trata el mismo artículo ó dar cuenta al gobierno para la aprobacion de S. M. en los caso en que así lo determinen las leyes y reglamentos; pero deberán oir previamente en cumplimiento del articulo 109 á la Diputación provincial, siempre que se trate de al aprobacion de los presupuestos y cuentas anuales, creacion de arbitrios y enagenacion de fincas y derechos del comun.
  • Art. 39. En la autorizacion que el Gefe político puede conceder á un ayuntamiento para entablar, sostener ó continuar algun pleito en nombre del comun, se observará que si el Gefe político no fuese letrado oirá precisamente á dos personas que lo sean. (Artículo 63).
  • Art. 40. Si un ayuntamiento en contravencion al articulo 68 de la ley deliberase sobre otros asuntos que los comprendidos en la misma, hiciese por sí, prohijase ó diese curso á exposiciones sobre negocios políticos ó acordase medidas ú otorgase peticiones en semejantes materias, procederá inmediatamente al Gefe político á su suspension, dando en seguida parte al gobierno, sin perjuicio de dictar las medidas que las circunstancia exijan, y de proceder á lo demas á que hubiere lugar. (Articulo 68).
  • Art. 41. Siempre que un Alcalde ó un Ayuntamiento tengan que dirigir exposiciones á S. M. sobre objetos propios de sus atribuciones, lo hará por conducto del Gefe político, quien las remitirá sin dilacion con su informe al Gobierno. (Artículo 69).
  • Art. 42. Cuando el Alcalde suspenda la ejecucion de los acuerdos y deliberaciones del ayuntamiento, y porque versen sobre agenos de la competencia de la corporacion municipal, ya porque puedan ocasionar perjuicios públicos, procederá el Gefe político en el primer caso con arreglo al articulo 40 de este reglamento, y en el segundo segun las circunstancias aconsejen, dando de todos modos cuenta al Gobierno. (articulo 69).
  • Art. 43. Para anular el Gefe politico la ejecucion de los bandos que publiquen los alcaldes en el ejercicio de sus atribuciones relativos á interese permanentes ó de observancia constante, instruirá un expediente en que aparezcan los fundamentos de esta medida. (Articulo 70).
  • Art. 44. Cuando un alcalde dejase de cumplir algun acto prescrito por la ley despues de haber sido requerido á ello, el Gefe politico, ademas de ejecutarlo oficialmente, ya por si, ya por medio de un Comisionado, procederá á lo que hubiera lugar segun las circunstancias, y dará parte al Gobierno. (Articulo 72).
  • Art. 45. Cuando los que se sintieren agraviados de acuerdos de los Ayuntamientos ó de providencias de los Alcaldes recurriesen al Gefe politico, á quien por el artículo 75 de la ley compete reformarlos ó revocarlos, procurará este hacer compatibles en lo posible la brevedad de las resoluciones con el acierto.
  • Art. 46. Antes de aprobar el Gefe politico los presupuestos que formen los Alcaldes pedáneos cuando el vecindario de una parroquia, aldea ó pago hubiese de costear por sí solo algun gasto obligatorio ó voluntario, oia previamente á la Diputacion provincial con arreglo al articulo 109 de la ley. (articulo 81).
  • Art. 47. El presupuesto municipal lo formará el Alcalde por duplicado con sujecion al modelo número 19: discutido y votado por el Ayuntamiento, remitirá el Alcalde los dos ejemplares al Gefe politico, quien antes del 15 de Diciembre devolverá uno de ellos puesta la aprobacion, oida previamente la Diputacion provincial, conservando el otro en su Secretaría anotado convenientemente. (articulo 95 y 109).
  • Art. 48. Lo preceptuado en el articulo anterior se entenderá en el caso de que la suma de gastos del pueblo no pase de 100,000 reales; pues si excediese, el Gefe politico remitirá al Gobierno el presupuesto original y una copia de el con su informe y el de la Diputacion provincial. (Articulo 95 y 109).
  • Art. 49. Los Gefes politicos tienen facultad con arreglo al articulo 97 de la ley de reducir ó desechar cualquiera partida de gastos voluntarios; pero no podrán hacer aumento á no ser en la parte relativa á los obligatorios, y oyendo en ambos casos previamente al ayuntamiento, asociado para el efecto con los Concejales suplentes y mayores contribuyentes que existieren en el pueblo ó término municipal en número igual entre unos y otros al de individuos de Ayuntamiento.
  • Art. 50. Los Gefes políticos remitirán al Gobierno con su informe razonado las propuestas de impuestos extraordinarios de repartimientos ó arbitrios para acabar de cubrir el presupuesto de gastos obligatorios á falta de ingresos ordinarios cuando aquel excediese de 100,000 reales. (Artículo 98).
  • Art. 51. Para aprobar por sí el Gefe político las propuestas de que habla el artículo anterior cuando la suma de gastos no excediese de 100,000 reales, oirá previamente á la Diputacion provincial con arreglo al artículo 109 de la ley. (Artículo 98).
  • Art. 52. Los Gefes políticos, oyendo á la diputacion provincial, podrán aprobar una vez al año en cada pueblo los impuestos extraordinarios que si se hubieran de repartir vecinalmente no excederian de un equivalente á 4 reales por vecino. Podrán aprobar asimismo, previo el asentimiento de la Diputación provincial, los que pasando de dicha suma no excedan de 10 reales por vecino, ó aun cuando excedieren sea para cubrir el presupuesto municipal. (Arículos 103 y 109).
  • Art. 53. Cuando para autorizar un impuesto extraordinario se necesite una ley con arreglo al artículo 103 de la de los Ayuntamientos, el Gefe político remitirá la propuesta al Gobierno, acompañada de su informe en que expresará el número de vecinos del pueblo y el importe de los repartimientos que por todos conceptos hubiese satisfecho en aquel año.
  • Art. 54. Para la aprobacion de los empréstitos que contraigan los pueblos se observarán las mismas reglas y trámites que establece el artículo 52 de este Reglamento. (Artículo 103).
  • Art. 55. Al aprobar los Gefes políticos los presupuestos y los planos, cuando fuesen necesarios, de cualquiera obra nueva ó de reparos y mejoras de consideracion en las antiguas, siempre que el gasto no exceda de 50,000 reales, adoptarán las medidas oportunas para que la obra se haga con la brevedad y economía posibles; pero si excediese de dicha suma los pasarán al Gobierno con si informe razonado por al aprovacion de S. M. (Artículo 104).
  • Art. 56. En cada Gobierno político se llevará un registro ajustado al modelo núm. 20 en que se anotarán en extracto los presupuestos de ingresos y gastos, tales como fuesen aprobados. Luego que lo esten todos los de los pueblos de la provincia se pasará una copia al Gobierno. En el mismo registro se anotarán tambien los presupuestos supletorios y parciales que entre año fuesen aprobados, y de ellos se remitiràn a si mismo copia al Gobierno.
  • Art. 57. Los Alcaldes cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los cesantes presenten por duplicado sus cuentas, arregladas al modelo núm. 21, en todo el mes de Enero. Antes del 15 de Febrero participará el Alcalde al Gefe político, ó bien la no presentacion de las cuentas para que adopte las medidas necesarias, ó bien que habiendo sido presentadas, estan de manifiesto en la Casa capitular y se hallan impresas, fijados ejemplares en los sitios acostumbrados y repartidos si los gastos excediesen de 50,000 reales. (Artículo 105).
  • Art. 58. El Ayuntamiento examinará y censurarà las cuentas antes del 15 de Marzo, y en este día à mas tardar, remitirà el alcalde dos ejemplares de ellas al Gefe político. (Artículo 106).
  • Art. 59. El Gefe político antes del 1º de Junio de cada año, sino hubiese reparos graves que oponer, devolverà uno de los ejemplares de la cuenta con su aprovacion, oyendo antes à la Diputacion provincial, archivando el otro con lanota correspondiente. (Articulos 107 y 109).
  • Art. 60. El cada Gobierno politico se llevarà un registro arreglado al modelo núm. 22 del resúmen de las cuentas tal como fuesen aprobadas. Luego que lo esten todas, se remitirà al Gobierno una copia de dicho registro.
  • Art. 61. Los Gefes politicos cuidaràn de que se remitan à su aprobacion en el mes de Febrero de cada año las cuentas de todos los establecimientos que tengan consignaciones sobre el presupuesto municipal, despues de examinadas y glosadas por el Ayuntamiento. (Articulos 108 y 109).
  • Art. 62. Los mismos Gefes politicos podrá presidir cualquiera de los ayuntamientos de sus provincias respectivas, siempre que lo consideren oportuno. (Artículo 52).
  • Art. 63. Presidiràn tambien toda clase de diversiones públicas cuando asistan à ellas. (Articulo 69).
  • Art. 64. Consultarán y pediràn informe à los Ayuntamientos en todos los casos en que crean conveniente oir su opinion, y en que lo dispusieren las leyes, Reales órdenes y reglamentos. (Articulo 64).
  • Art. 65. Los Gefes politicos vigilaràn el mas exacto cumplimiento de la ley de Ayuntamientos, continuando en el desempeño de las facultades que les concede el capítulo 4º de la ley de 3 de Febrero de 1823, en cuanto sus disposiciones no esten en contradiccion con las de aquella.
  • Art. 66. Las Diputaciones provinciales cesarán en las atribuciones que la expresada ley de 3 de Febrero les confiere, y que con arreglo á la nueva de Ayuntamientos corresponden á los Gefes políticos y al Gobierno. (Artículo 111).
  • Art. 67. En su consecuencia tendrán presente los Gefes politicos que los artículos 83, 84, 85, 86, y 87 de la ley de 3 de Febrero de 1823 estan derogados por el 5º de la nueva de Ayuntamientos: el 91 y 92 por el 75: el 95, 96, 97 y 98, por el 98, 102, 103 y 104: el 99 y el 100, por el 95: el 104 por el 63: el 106, 107, 108, 109 y 110, por el 107 y 108: el 116, por el 104: y el 134, 135, 136, 137, 138 y 139: por el 42 y 44.
  • Art. 68. En vez de las atribuciones que los citados articulos de ley de 3 de Febrero de 1823 conceden á las Diputaciones provinciales, desempeñarán estas las que les señala la nueva ley de Ayuntamiento y son: informar.
    1. En los espedientes sobre la formacion de nuevos Ayuntamientos, union y segregacion de pueblos. (Articulo 5º).
    2. En los que se instruyan para disolver un Ayuntamiento. (Articulo 58).
    3. Siempre que se trate de aprobación de los presupuestos y cuentas anuales, creacion de arbitrios y enagenacion de fincas y derechos del comun. (Ariculo 109).
  • Art. 69. Corresponde ademas á las Diputaciones provinciales dar su asentimiento para todo impuesto extraordinario y para los empréstitos que contraten los pueblos y cuyo importe ó capital, si se hubiesen de repartir vecinalmente, equivaldria á mas de 4 reales por vecino, pero sin exceder de 10 (artículo 103).
  • Art. 70. Compete à la Comision de la Diputacion provincial informar:
    1. En las reclamaciones sobre inclusion y exclusion en las listas electorales que debe decidir el Gefe politico. (articulo 25).
    2. En las reclamaciones sobre escepcion ó excusa é incapacidad legal de los nombrados para \ carg municipals que tambien debe decidir el Gefe poitico, (articulo 42).
    3. Siempre que se trate de si se ha cometido alguna nulidad en una eleccion de Ayuntamiento, sea en el todo ó en parte (Articulo 44).
    4. En los Espedientes que se instruyan para disolver un ayuntamiento cuando la Diputacion provincial no estuviere reunida. (Articulo 58).
    5. En las reclamaciones contra los acuerdos de los Ayuntamientos ó providencias de los Alcaldes, siempre que se trate de asuntos graves ó en que las leyes lo exigieren. (Articulo 75).

Madrid 6 de Enero de 1844.- El Ministro de la Gobernacion de la Peninsula, Marques de Peñaflorida.»

Y se inserta en el Boletin Oficial de esta provincia con insercion de los 18 modelos de estados que contiene para que llegando á noticia de los Alcaldes y Ayuntamientos Constitucionales de la misma, tenga el mas puntual cumplimiento en la parte que les incumbe.-

Albacete 23 de Enero de 1844.

José Matias Belmar