Notas para el estudio de las fuentes del derecho local albacetense (siglos XIII al XVIII). Por José Cano Valero artículo publicado en Boletín Informativo «Cultural Albacete» julio-agosto 1986 (número 6).

Calle de Babole. Granada. 1949. Dibujo de Julio Caro Baroja

Introducción

LA regulación de la vida local len las comunidades de vecinos castellanas es, prácticamente, desconocida en la historiografía albacetense, si exceptuamos un par de trabajos. Por ello, abordar este tema en esta ocasión supone un doble esfuerzo, no exento de dificultades. En primer lugar, de comprensión del proceso regulador castellano en estas tierras, y, en segundo lugar, de síntesis de este mismo proceso para exponer los conocimientos que se conocen del reducido espacio territorial que abarca la actual provincia de Albacete.

También, antes de iniciar la exposición de este ensayo, es conveniente hacer unas consideraciones. El Derecho es una manifestación humana, necesaria para la convivencia social «con fuerza vinculante» (García-Gallo); irrenunciable. Por esta misma razón, esta manifestación no puede entenderse si no se estudia en relación con otras manifestaciones sociales, políticas, económicas y espirituales desarrolladas por la humanidad, al mismo tiempo, y a veces, en espacios geopolíticos concretos. Por su parte, estos dos últimos conceptos, espacio y tiempo, son de un gran valor historiográficos, que necesitan también una explicación.

Cuando en el 711 se desarrolla la conquista musulmana de la Península Ibérica, la organización política, social y económica de la monarquía visigoda hubo de sufrir modificaciones. Los invasores musulmanes proceden a organizar el territorio conquistado, y lo mismo hacen los hispanovisigodos en la franja septentrional donde se hallaban replegados, que extienden y adaptan la incipiente organización en los territorios reconquistados.

A principios del siglo XIII, cuando se inicia la Reconquista de las que serán varios siglos después tierras de la administración provincial albacetense, sobre el solar de la Península todavía se hallan estos dos poderes antagónicos, las cuales serán reconquistadas por los cristianos durante la primera mitad de esta centuria.

La organización territorial de la Península bajo la influencia cristiana se había hecho mediante reinos independientes opuestos al poder musulmán, aunque no siempre, que irán fusionándose entre sí, casi siempre mediante uniones dinásticas hasta fines del siglo XV. Ni en estos reinos, cuya función política va diluyéndose, ni en las Coronas, que se forman durante el proceso de la Reconquista, se da una organización territorial sistemática. Esta sólo se aprecia en los Concejos (constituidos por una comunidad de vecinos numerosa que tenía un privilegio de villa o ciudad, y la tierra que le circunscribe, poblada de colonos sobre los que ejercía aquélla una jurisdicción casi señorial) con amplia autonomía para su administración. Las tierras que en la primera mitad del siglo XIX pasan a constituir la actual provincia de Albacete, se encuentran repartidas en la Edad Media entre el reino de Toledo y el reino de Murcia; y, a partir de la Edad Moderna, todavía más, en otras circunscripciones inferiores (Partidos, Corregimientos, Gobernaciones e Intendencias en el siglo XVIII). En ellas se constituyen durante el siglo XIII unos pocos concejos (Alcaraz, Chinchilla, Jorquera, Almansa, Hellin, Yeste), bastante extensos, que en esta centuria y hasta el siglo XX irán desmembrándose y descentralizándose de aquella administración local medieval.

Con anterioridad al siglo XIII, sobre el solar que ocupan estas tierras, se han desarrollado otras formas jurídicas correspondientes a otros tiempos y a otras culturas (prerromanas, romanas, visigodas y musulmanas), pero, de ellas desconocemos su incidencia local, ni si tuvieron un desarrollo semejante al de la Edad Media, período del cual nos han quedado suficientes fuentes para estudiarlas. A partir de esta centuria, hecha la Reconquista, para proceder a la repoblación de estas tierras, los distintos poderes con capacidad política para ello otorgan diversos tipos de regulación social: fueros, privilegios, cartas de población y ordenanzas concejiles, todas ellas fuentes de derecho local, que se caracterizan por el tiempo cuando se dan, el desarrollo de las instituciones otorgantes y de las comunidades a las cuales van destinada y la ubicación de estas últimas respecto de la frontera. Cuando aparecen las Ordenanzas concejiles, para un ámbito más restringido que los fueros y para sustanciar la normativa existente, aplicándola a las necesidades concretas que se tengan, en ellas se recoge el vagaje jurídico y la tradición de los colonos, extendiendo su valor consuetudinario y particularizando así mucho más el derecho local castellano.

Sin embargo, y aunque estas tierras tienen una naturaleza político-administrativa diferente (realenga y señorial) y se inscriben también en unidades administrativas diferentes (reino de Toledo y reino de Murcia) por su carácter de frontera y la debilidad de la población repobladora, reciben todas el mismo derecho: el Fuero de Cuenca.

Por último, para conocer y estudiar el derecho local albacetense, es necesario no olvidar la cronología de la Reconquista, ni de la repoblación, que influyen de manera explícita en la tipología de estas fuentes; pues, no se dan ni cronológicamente ni en la medida que en las comunidades más septentrionales, aunque podemos encontrar bastantes semejanzas.

La formación del derecho local albacetense: los fueros

Cuando surge el derecho local albacetense, las diferentes formas jurídicas castellanas medievales se han desarrollado ya mucho. A partir de la segunda mitad del siglo IX, el vacío jurídico por la ausencia también de una organización política y administrativa territorial se suple con la aparición y el desarrollo de una serie de normas de aplicación local (J. Lalinde Abadía). Las primeras manifestaciones de este derecho se dan de manera breve, a través de Cartas de población en los siglos X y XI, con el objeto de atraer colonos hacia las tierras vacías. Estas, posteriormente, se confunden con los llamados Fueros breves, que no tardan en dar lugar a los Fueros extensos, otorgados a las comunidades de vecinos en proceso de repoblación durante los siglos XII y XIII. Los mismos a partir de la centuria siguiente, empiezan a perder vigencia jurídica, superadas por formas nuevas más desarrolladas, como las Ordenanzas concejiles, y quedan prácticamente en desuso. Estos últimos fueros son entregados a diversas comunidades, ya fueran próximas o distantes, llegando a constituir de esta manera verdaderas «familias» de derecho con un tronco común.

La Reconquista del extremo meridional de la Meseta, y de las tierras de la actual provincia de Albacete (creada en 1833) se realiza durante la primera mitad del siglo XIII (1211-1243), consumándose, prácticamente, después que la taifa musulmana de Murcia fue anexionada a la Corona de Castilla en esta última fecha. Durante el proceso de la Reconquista, y después de ella, se emprende la repoblación de estas tierras vacías de población, en repetidas ocasiones, bien a través de la acción de los monarcas (en Jorquera, en Alcaraz, en Chinchilla), bien a través de la acción de un nuevo concejo (en los mismos alfoces de Jorquera, de Alcaraz de Chinchilla), bien por la acción de algún señor feudal (don Juan Manuel en el Señorío de Villena, y, don Juan García de Lisón en Caudete), o bien por la acción de una institución señorial (la Orden de Santiago en las Encomiendas de Yeste, Taibilla y Socovos). Estas iniciativas unas veces prosperan y otras fracasan, por lo que es necesario también en estas ocasiones cambiar de régimen administrativo. Las formas de administración eran de realengo, de tenencia, concejil o señorial; todas ellas se dieron en estas tierras, y, cambiaron indistintamente. Para desarrollar el proceso repoblador, y para evitar la despoblación, es necesario adoptar por los distintos agentes administradores una voluntad consecuente: se otorgan a los colonos que vengan fueros, cartas-pueblas, privilegios… o se amplían los que ya tenían. Así, y al mismo tiempo que se permite la repoblación, se dan y se forman las primeras fuentes de derecho local albacetense que, con el transcurso del tiempo, además, irán transmitiéndose consuetudinariamente.

Durante la primera mitad de la décimotercera centuria, tiempo de Reconquista y de prolongada y árdua repoblación se desarrolla en estas tierras un derecho de frontera, otorgado para ciudades guerreras, de aplicación local, que regula un territorio cada vez más extenso a Fuero de Cuenca, complementado con numerosos privilegios concretos emanados de la Cancillería real. Esto queda de manifiesto después de un examen de la diplomática que se ha conservado en los fondos de los diferentes archivos, si bien ha sido mínimamente; pero, puede decirse que la parte conservada es la más importante para estas comunidades, pues regula la vida política y mercantil de ellas, y por esto también es en la que más cuidado se puso para su custodia.

Cronológicamente, las Cartas de población son las primeras formas de derecho local castellano; sin embargo, cuando se emprenden las primeras repoblaciones en el futuro solar albacetense, los monarcas castellano-leoneses ya no otorgan estos diplomas al haberse generalizado la concesión delos fueros, y entre éstos, se desarrolla la segunda fase de los llamados Fueros extensos de frontera, y en particular, los de la «familia» de Cuenca. Todas las tierras albacetenses reciben un mismo ordenamiento jurídico, que se extiende, prácticamente, al Sur del Tajo y en la Extremadura Oriental: el Fuero de Cuenca, en sus diferentes acepciones, Fuero de Alcaraz, Fuero de Requena y Fuero de Alarcón en principio; después, este derecho se complementará con otros ordenamientos más evolucionados, como el Fuero Nuevo de Cuenca y las franquicias de Alicante, que revitalizan aquellos códigos primeros.

El Fuero de Alcaraz

es el primer código de esta naturaleza que otorga un monarca castellano a una comunidad de vecinos en el ámbito territorial de la actual provincia de Albacete. Lo dio Alfonso VIII en 1213, después de reconquistar el castillo musulmán de Alcaraz. Empero, el mismo monarca, no lo hizo anteriormente cuando reconquistó las comunidades del curso medio del río Júcar (Cubas, Jorquera, Garadén, Alcalá del Río Júcar y Ves) tomadas el 1211. Esta distinta actitud del monarca sugiere también diferentes hipótesis: una pronta pérdida de estos castillos otra vez en manos de los musulmanes, la dificultad de defender este territorio y por ello para repoblarlo seguidamente, o sencillamente, que no fuese esta la intención del monarca. En cambio, como han estudiado A. Pretel y Derek W. Lomax, la repoblación de Alcaraz y su término circunvecino fue inmediato, quizá, porque fuese una plaza estratégica para los planes castellanos en la frontera meridional, o, porque podía defenderse mejor.

Del Fuero de Alcaraz se han conservado tres copias romances, dos de ellas de finales del siglo XIII, y la tercera, con letra de los siglos XV-XVI, todas ellas siguiendo un modelo de principios del siglo XIII (Roudil, M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado). Esta amplía cronología, bajomedieval, deja bien explícita la importancia del código y su vigencia . En opinión de los dos últimos autores «las traducciones significan una aplicación real de los fueros», pero sobre todo, una normativa más adecuada para la repoblación de tierras inhóspitas en la frontera como veremos seguidamente.

El Fuero de Cuenca

El Fuero de Cuenca se concedió también a las encomiendas meridionales de Segura, bajo la jurisdicción de la Orden de Santiago. No sabemos si difería mucho de los demás textos romances sacados de los latinos, pero, lo más probable es que fuera muy semejante a las traducciones del siglo XIII con «algunas modificaciones para que el poder de la Orden no quedara gravemente mermado» (M. Rodríguez Llopis).

En 1245 el Comendador don Pelay Pérez Correa crea las encomiendas de Moratalla, Yeste y Taibilla, y seguidamente, para repoblar mejor estas tierras, en 1246, el mismo Comendador, dio a estas encomiendas y Socovos el Fuero de Cuenca, más generoso que el de Uclés, propio de la Orden, y mucho más indicado para traer colonos a estas tierras en la misma frontera castellano-musulmana.

Hasta la segunda mitad de esta centuria, el siglo XIII, ya no se conceden más fueros en estas tierras, desiertas de población, ni se dan otras actividades que no fueran las propias del estado de lucha. Después de 1243, la situación cambia y se inicia un nuevo proceso repoblador en todo el territorio, que no da sus frutos hasta mediados de la centuria siguiente. Avanzada la centuria «se redacta y se renueva en profundidad el derecho de los diversos reinos de la península» (M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado). Ello es posible por el fortalecimiento de la Corona y el desarrollo de los códigos otorgados por los reyes, y a veces tomados por los señores jurisdiccionales para la regulación de las comunidades de su jurisdicción, como hemos visto ya con la Orden de Santiago para sus encomiendas del Sureste. Este proceso regulador permite así más fácilmente la recepción de un derecho común para todo el territorio bajo la autoridad del Rey. Después de conceder Alfonso X a Córdoba el Fuero de Toledo (1241), será éste y el Fuero Real los que se empleen para repoblar las nuevas conquistas o intente sustituir el último por los que ya tenían las comunidades (Alcaraz, Alarcón, Requena) y relega el Fuero de Cuenca momentáneamente. En 1256 intenta sustituir el Fuero de Alcaraz que tenía esta villa por el Fuero Real (1255), hallando la resistencia de sus moradores, que protestan de los recaudadores, porque les impedían llegar sus mercancías francas como antes, y, solicitan del monarca que les confirmen sus antiguos privilegios, viéndose obligado en 1272 a confirmarles de nuevo los derechos y franquicias que tenía el concejo de Cuenca.

Tal vez es, también, en este tiempo cuando se da a Tobarra el Fuero de Alcaraz, y, a comienzos del siglo XIV, en 1307, Sancho IV otorga el mismo Fuero a Cehegín. Si bien, como veremos más adelante, mucho antes cuando Alfonso deseaba introducir un derecho común en Castilla, concedía traducciones del Fuero de Cuenca en las comunidades orientales albaceteñas.

El Fuero de Requena

Otorgado por Alfonso X a esta villa en 1257, es una versión del de Cuenca, y se concede por el mismo en Sevilla el 15 de abril de 1262 a los vecinos de Almansa, cuando allí había sido sustituido por el Fuero Real (1264-1268) y en otras partes se dan fueros menos generosos (Fuero de Córdoba).

El Fuero de Alarcón

Lo otorga probablemente el mismo monarca a este concejo en 1252, y después a las comunidades vecinas de su alfoz. El 30 de mayo de 1266 lo hace a la villa de Jorquera, con el privilegio de villazgo; y, el 8 de marzo de 1269 a Chinchilla, cuando en estas fechas (1256-1265) el concejo de Alarcón tenía el Fuero Real al igual que Alcaraz y Requena. Y, probablemente, a fines de esta misma centuria se lo concede a Ves. De esta manera, este Fuero pasa a regular toda la parte oriental y meridional de este territorio, con la incógnita del concejo de Hellín, del cual no tenemos noticias. Sin embargo ¿Por qué se otorga el Fuero de Cuenca en estas tierras, cuando en las demás se intenta introducir un fuero común? ¿Acaso Alfonso X, que quiere un derecho común en toda Castilla mediante el Fuero Real y las Siete Partidas, concede códigos más generosos para repoblar tierras vacías e inhóspitas, para más tarde sustituir éstos por un código común? Si ésta fue la política legislativa, como parecen indicar las fuentes, ésta fracasó, pues no se implantaría hasta el reinado de Alfonso XI.

El contenido jurídico de estos fueros es el mismo, prácticamente, para todos los de la familia foral de Cuenca. El Fuero de Alcaraz está dividido en XIII libros, y a su vez éstos tienen 979 títulos; algunos más que los 823 títulos del Fuero de Alarcón, que no tiene la estructura de «libros» (agrupación de normas de la misma naturaleza) de aquél.

El fuero, parece que es la primera forma de regulación que tienen estas comunidades albacetenses. Es una regulación todavía incipiente, y, aunque los textos son ya extensos, su desarrollo se da con otras formas jurídicas en la medida que las mismas comunidades las necesitan. Cuando lo hagan, estas necesitan una regulación más amplia, compleja y pormenorizada que la de los fueros, y se les da el nombre de Ordenanzas, elaboradas muchas veces por los mismos oficiales de los concejos.

Dado que no podemos entrar en detalles del contenido de estos fueros, y sólo tenemos el texto de los fueros de Alcaraz y de Alarcón, nos remitimos para ello a la bibliografía existente, ofreciendo aquí sólo una síntesis de este contenido. Fijan el régimen jurídico de la población (vecinos, extranjeros); regulan las relaciones sociales entre las distintas etnias (cristianos, judíos y musulmanes); las actividades artesanales de los menestrales y la actividad mercantil; la propiedad pública y la privada; cuáles son los bienes propios del concejo; las relaciones vasalláticas de algunos miembros de la comunidad; la explotación del término; la administración concejil, los oficios, su carácter, funciones y salarios… los derechos de los colonos y las exenciones… A través de estos textos, podemos conocer también las mentalidades de la época, el ejército, la salubridad, los juegos, la tecnología, el coste de la vida a través de los aranceles del Almotacén… y, en definitiva, la sociedad del período de tiempo que regulan.

La formación del derecho local albacetense: los privilegios

El fuero es, cronológicamente, la primera manifestación de derecho local albacetense, pero no la primera forma reguladora para muchas comunidades castellanas, que son muchas veces privilegios aislados, y otras cartas de población. Los fueros, los privilegios y las cartas de población tienen un origen diverso, real, señorial o concejil. Paralelamente, cuando no con anterioridad a la concesión de fueros a los concejos creados durante la Reconquista y la repoblación de las tierras albacetenses, los mismos monarcas y los señores jurisdiccionales otorgan otros diplomas bajo la denominación de Cartas, Provisiones o Privilegios, que constituyen otras fuentes de regulación de la vida local y pasan a engrosar, ahora mucho más, aquel numeroso y plural cuerpo jurídico de las comunidades de vecinos castellanas. «La concesión de un privilegio suponía por lo regular la obtención de un derecho o situación más favorable por parte de su recipientario (….) de suyo implicaba tan solo una situación excepcional, particular, privada, independiente de la índole estimativa de su contenido» (J. Mª Font Rius). De esta manera, al mismo tiempo, y en una misma comunidad, se observan fueros, cartas pueblas y privilegios concretos, a los cuales no tardan en sumarse las Ordenanzas concejiles, como veremos seguidamente.

Esta confluencia de fuentes jurídicas se observa también en las tierras albacetenses. La concesión de un privilegio particular (para la celebración de mercados francos, ferias, exención de portazgos, de diezmos… concesión de tierras, solares…) se otorga con anterioridad al Fuero o hallándose vigente éste. Ambas circunstancias se dan en el territorio que estudiamos. Lomax recoge la exención de pagar el portazgo en todo el reino de Castilla a los pobladores de Alcaraz, hecha por Fernando III el 3 de febrero de 1219, y extiende los privilegios que gozaban ya los repobladores a través del Fuero. Alfonso X, antes de otorgar el Fuero de Alarcón a la villa de Chinchilla, en 1266 concede a los repobladores que vinieran a ella el privilegio de vender las mercancías por todos sus reinos, y al año siguiente, ordenaba también a los Comendadores de las Ordenes de Calatrava, del Temple y del Hospital, que guardaran las franquezas de portazgo y otros derechos que tenían los chinchillanos.

Queda, pues, de manifiesto, que en la regulación castellana, y al menos durante el siglo XIII, no existe un criterio uniforme para otorgar unas fuentes u otras; sino más bien, que éstas se conceden atendiendo las necesidades que tenían las comunidades de vecinos para su desarrollo y supervivencia, en aquel tiempo tan hostil para mantener la población de una comunidad. Así, donde existe alguna regulación, y ésta es insuficiente para conservar el dinamismo de la población, se amplían los privilegios que ya tenía, como en Alcaraz; donde no existe un código jurídico anterior, como en Chinchilla, se conceden también medidas concretas. Esta última medida permite una reflexión más. ¿Había perdido ya a mediados del siglo XIII, cuando se reconquistan y anexionan las demás tierras albacetenses en 1243 su valor jurídico, social y administrativo el Fuero de Cuenca? Mariano Peset es de esta opinión. El alejamiento de la frontera, salvo por la parte suroccidental vecina con el reino de Granada, permite desarrollar la repoblación en estas tierras y despertar las actividades socioeconómicas, apagadas hasta aquí, y deja insuficiente la regulación foral recibida, que había sido ideada más para una sociedad guerrera que para una sociedad productora. Como ha indicado también el mismo autor anterior, estas comunidades completan ahora su regulación con nuevos diplomas, es decir, privilegios concretos de diversa naturaleza. Los otorgantes pueden ser también diferentes: el rey, el señor jurisdiccional, pero, la mayor parte proceden de la Cancillería real.

La diversificación de las formas reguladoras y su crecimiento en estas comunidades coincide con un proceso nuevo en la historia del derecho español, el desarrollo del derecho real y la recepción del derecho romano para generalizar un derecho común en todo el territorio que fortaleciese la autoridad del Rey y la potestad de la Corona. Sin embargo, este hecho, tampoco es original totalmente, pues, los monarcas castellanos venían otorgando normas desde mucho antes, y de manera particular, para organizar las nuevas comunidades mediante cartas-pueblas y fueros.

Un elemento que determinó mucho la extensión reguladora y retrasó la introducción de un derecho común fue la vasta, señorialización que sufrieron estas tierras. Prácticamente, toda la actual provincia de Albacete durante la Edad Media fue territorio señorial hasta la Edad Moderna, salvo el concejo de Alcaraz, muy mermado por la Orden de Santiago. Estos señores otorgan también algunas normas reguladoras para las comunidades que reciben y las que ellos mismos crean (generalmente cartas-pueblas y ordenanzas) pero en menor número que la Corona.

La presencia señorial contribuye notablemente también al olvido de la regulacón foral, que es bastante privilegiada. Sólo tenemos noticias de don Manuel, quien confirma al concejo de Almansa en 1276 la regulación real que tenía, y, es probable, que lo mismo hiciese su hijo, don Juan Manuel, que por otra parte, otorgó también franquicias y privilegios a los moradores de Chinchilla, los cuales, posteriormente, serán confirmados por Enrique III, Juan II y Enrique IV. En cambio, la presión señorial se notó más sobre estos vasallos durante la administración de don Alfonso de Aragón y de don Juan y don Diego López Pacheco, que mostraron una probada actitud de firmeza señorial. La misma actitud tuvieron los concejos urbanos con los concejos rurales de su jurisdicción. Esto puede verse en Alcaraz a través de las Ordenanzas de las Peñas de San Pedro (1596), recientemente estudiadas en mi Memoria de Licenciatura.

A partir del siglo XIII, el desarrollo de esta tipología jurídica local, cartas de privilegio, exención, merced, se desarrolló mucho, y ayudó especialmente como veremos a extender el poder de la Corona sobre los demás poderes fácticos (la nobleza, los municipios, la Ordenes Militares) y la voluntad de los mismos reyes, al mismo tiempo que atenuó las concesiones y la aplicación de los fueros. Los reyes, por su parte, prefieren mejor estas formas de derecho, que les permiten intervenir más directa y fácilmente en la administración de las comunidades. Sin embargo, no conviene olvidar que el espíritu de los fueros no se pierde por ello y todavía se conserva (como puede verse, por ejemplo, en las Ordenanzas de las Peñas de San Pedro o de Chinchilla), si bien, los repetidos «traslados» que se sacan de ellas, hace muy difícil detectar esto.

Esta normativa, específicamente local, y de naturaleza jurídica y origen diverso, siempre regula aspectos muy concretos de la vida local y viene a completar o ampliar la que ya existía. Regula las actividades económicas (ferias, abastos, recolección de productos) y particularmente la percepción fiscal (sobre todo, mercancías y ganados); la actividad política y administrativa de la comunidad (elección de oficios, salarios, competencias de los oficiales, abastos -vino, cereales, carne- arrendamientos de bienes del concejo, pesas y medidas, concesión de solares y tierras a los colonos, etc.)…

Todos estos diplomas (Fueros, Privilegios, Cartas-pueblas) eran escrupulosamente trasladados en los Libros de Privilegios que los concejos tenían (así Albacete) y eran guardados celosamente en las Arcas de «tres llaves» que custodiaba el Clavero. Los oficiales del concejo, cuando se sucedían los monarcas, se apresuraban siempre a pedir la confirmación de estos privilegios o a solicitar otros nuevos, casi siempre coincidiendo con situaciones de extrema necesidad (pestes, plagas, malas cosechas, gastos por las guerras y las devastaciones). No faltan tampoco períodos en los cuales los privilegios obtenidos fueron anulados. Los Reyes Católicos en 1477 anulan las franquicias de las villas y ciudades del Marquesado de Villena con motivo de la conflictividad del Señorío y la guerra civil castellana. Esta costumbre de confirmar los privilegios anteriores, se mantiene desde la Edad Media hasta el fin de la sociedad privilegiada, con la agonía del régimen absolutista y el triunfo finalmente del liberalismo en el siglo XIX.

De la misma manera, los privilegios de una ciudad o villa se otorgan también a otras, formando así un derecho privilegiado común para muchas comunidades, de carácter territorial. Por ejemplo, Alcaraz tiene las franquicias y los fueros de Cuenca; Almansa el Fuero Nuevo de Cuenca y las franquicias de Alicante; Chinchilla, Tobarra, Jorquera, Ves…. tenían los mismos privilegios y franquezas…

La formación del derecho local albacetense: las cartas de población

Cuando se reconquistan las tierras que estudiamos, no parece que las primeras formas de regulación para desarrollar la repoblación y organizar la actividad administrativa de la comunidad fueran las Cartas de población como ocurre con anterioridad en las comunidades más septentrionales (Ciudad Real, por ejemplo), sino que se emplean códigos más desarrollados y completos. Las Cartas que conocemos sólo son de donación a los señores que reciben algún feudo, pero no recogen normas de naturaleza reguladora (Alcalá del Río Júcar, Ossa de Montiel). Las Cartas de población que conocemos son en su mayoría del siglo XIV o más tardías, y, fueron otorgadas por las diferentes instituciones delegadas, concejos o señores.

Cuando se concluye la Reconquista y se desarrolla la repoblación de estas tierras, al final de la primera mitad del siglo XIII, las comunidades castellanas habían alcanzado un alto desarrollo, manifiesto sobre todo, por la pluralidad de facultades administrativas, y muy especialmente, por su capacidad de regular las diferentes actividades sociales, económicas, administrativas y espirituales de la propia comunidad, constituida por la ciudad o villa y su tierra o alfoz.

A la institución concejil, con una autonomía limitada por la intromisión del rey, patente en la concesión de normas reguladoras de la vida local, compete entre sus facultades delegadas, el desarrollo de la Reconquista en la frontera de su territorio, la repoblación de los territorios conquistados a los musulmanes o señalado por el rey después de la conquista (así se encuentra en los fueros de Cuenca otorgados durante la repoblación de estas tierras) y la regulación de las actividades socioeconómicas en su jurisdicción. Estas mismas facultades son delegadas también a los señores jurisdiccionales que reciben para su administración algún territorio.

Las Cartas de población concejil

Son el instrumento preferido por los oficiales de los concejos para repoblar el alfoz concejil. Tenemos noticias de su concesión en las tierras albacetenses desde fines de la Alta Edad Media hasta el siglo XVI. Los diplomas de esta naturaleza más antiguos son los entregados por el concejo de Alcaraz a los colonos de Munera (1247), y, sucesivamente, a las Peñas de San Pedro (1305), Lezuza (1411) y San Vicente (?). Tal vez la repoblación de las Navas de Jorquera, realizada por el concejo de Jorquera -como parece indicar el mismo topónimo- se hace también en este período bajomedieval.

Las Cartas de población señorial

Conocidas abarcan una cronología mucho más amplia. Durante el siglo XIV, centuria de repoblación tanto concejil como señorial, don Juan García Lisón lo hace para Caudete en 1305.

Aunque no reciben esta denominación los diplomas otorgados por don Juan Manuel a los colonos de La Roda (1310) y Almansa (1341), la naturaleza, carácter y finalidad de estas «cartas» puede considerarse también como una Carta de población, si bien, más simples y rudimentarias.

Lo mismo hace a principios del siglo XVI en el alfoz concejil de la villa de Jorquera, el Marqués de Villena, don Diego López Pacheco, señor de este «estado», que otorga un documento de esta naturaleza a los pobladores de varios núcleos dispersos al Norte de este concejo, para que se agrupen y constituyan uno solo, y formen el concejo rural de Villamalea, bajo la jurisdicción de esta villa y del señor.

El contenido de las Cartas de población

tipificadas por la naturaleza de los otorgantes: concejos, señores, y prescindiendo de la extensión (breve) y de la riqueza normativa que contienen, todas persiguen los mismos fines: atraer colonos, regular su situación jurídica y las escasas facultades de administración otorgadas a los repobladores. También tienen unas y otras disposiciones comunes, pero, se distinguen por algunas peculiaridades que las diferencian.

Las Cartas de población concejil, particularmente, recogen la tradición reguladora anterior (del fuero o de privilegios concretos) que se han ido otorgando a la villa. Por ejemplo, el Fuero de Alcaraz, que regula el modo de repoblar el alfoz alcaraceño se advierte en las Cartas otorgadas por este concejo, así como la voluntad de los oficiales. En ellas se fijan las exenciones que se conceden y los privilegios que gozarán los colonos, junto con las obligaciones que tendrán, algunas de naturaleza vasallática (jurar fidelidad a la villa y respetar los acuerdos tomados en concejo por sus oficiales) y otras de desarrollo de la colonización (proceso de roturación de la tierra, adquisición de la propiedad de la tierra…).

No ocurre lo mismo con las Cartas de origen señorial, que comúnmente suelen ser menos generosas (Ya hicimos la excepción de don Juan Manuel, merced a lo cual, dio un gran impulso a la repoblación del Señorío). Estas se distinguen, sobre todo, por la declaración de los derechos y los pechos que el señor debe recibir de los colonos.

Finalmente, unas y otras suelen coincidir en la limitación del número de colonos que han de repoblar el término señalado, la obligación de cultivar la vid (actividad muy estimada en la Edad Media y la Moderna, que se halla en expansión), mantener «casa mayor» para defender el territorio o la fortaleza, contribuir en la formación de las huestes…

Al finalizar el siglo XIII, este territorio y muchas comunidades de vecinos gozan ya de una amplia normativa propia para su desarrollo social, económico, político y administrativo: fueros, privilegios y algunas cartas de población. Estas últimas, en cambio, si nos guiamos por los testimonios conservados, parece que se desarrollaron más a partir de comienzos del siglo XIV; sin embargo, desconocemos seguramente la mayor parte de los otorgados.

Los colonos y los concejos se hallaban francamente satisfechos de esta normativa recibida, y, en más de una ocasión lucharon tenazmente para defenderla, sin temor a veces de lapidar sus haciendas. A fines de esta centuria, los chinchillanos piden a son Sancho «…que nos mantenga los buenos fueros et bonos vsos e costunbres que ouiemos con el rey don Fernando…» Alfonso X primero, como Sancho IV después, tuvieron que desistir en su empeño en el último cuarto de esta centuria ante la oposición de la nobleza y de los concejos de sustituir los viejos fueros locales otorgados por sus antepasados por otros, también de carácter local, pero menos generosos en libertades y autonomía administrativa para los concejos en favor de la institución real.

La pluralidad normativa alcanzada, tanto por la naturaleza de los otorgantes: reyes señores jurisdiccionales, concejos; como por su diversidad: fueros, privilegios, cartas-pueblas, ordenanzas concejiles, dio lugar a cierto confusionismo de los Procuradores reunidos en las Cortes de Alcalá en 1348, estableció un Ordenamiento clarificador y para su aplicación en toda la Corona.

La formación del derecho local albacetense: las Ordenanzas concejiles

Cuando finaliza la Reconquista de las tierras albacetenses, a mediados del siglo XIII, las comunidades de vecinos castellanas han alcanzado ya una considerable autonomía de gestión política y administrativa, que se manifiesta en la amplitud de las facultades delegadas por los reyes, que aparecen reflejadas en las Cartas de población y en los fueros otorgados por ellos. Cuando se procede a la repoblación de esté territorio y a la creación de nuevos concejos, éstos adoptan el carácter de aquéllos, salvo los que fueron entregado en régimen de «tenencia» a un señor particular, a una institución eclesiástica o militar, que sus facultades son limitadas por los mismos señores. No obstante, unos conceptos y facultades son limitadas por los mismos señores. No obstante, unos concejos y otros, se organizan de la misma manera, con pequeñas diferencias.

Una de las facultades más desarrolladas en los concejos de esta centuria es la regulación de la vida local a través de las Ordenanzas. Los primeros testimonios de estas nuevas formas de derecho propiamente local se dan a fines del siglo XI (J. Valdeón), y, adquieren su desarrollo en la Baja Edad Media. En el ámbito territorial que estudiamos, éstas no se conocen hasta mediados del siglo XIV, ni sabemos por qué ¿Son tan rudimentarios los concejos albacetenses en esta centuria que no pueden regular todavía su propia normativa local? ¿Es suficiente la regulación foral y los privilegios otorgados por los reyes y los señores? Quizá no lo sepamos nunca. Tal vez tengamos que esperar que un mayor número de documentos descubiertos puedan dar respuesta a estas dudas.

Los concejos de las tierras albacetenses no son ajenos a esta iniciativa concejil, al menos, desde el momento que la institución local se encuentra plenamente desarrollado y las necesidades de la comunidad de vecinos así lo requiere.

La actividad repobladora permitió desde mediados del siglo XIII por primera vez a los concejos de estas tierras organizar y regular parcialmente una comunidad nueva bajo su jurisdicción. A partir de la centuria siguiente, cuando la repoblación empieza a consolidarse, algunas comunidades dejan de perder la repoblación empieza a consolidarse, algunas comunidades dejan de perder la población y crecen, ello permite iniciar un incipiente desarrollo socioeconómico y regular mejor y más pormenorizadamente las distintas actividades que se dan a través de Ordenanzas acordadas y aprobadas por los mismos oficiales de estos concejos. Ahora, con mayor autonomía, desarrollan formas jurídicas propias, donde se van desarrollando aspectos concretos de la vida local, que en los fueros recibidos quedan anticuados, ambiguos o inoperantes.

Estas fuentes de derecho local se hallan muy extendidas por toda la geografía albacetense, aunque se han perdido un considerable número. Sin embargo, todavía es pronto para ofrecer un catálogo de las conservadas en los distintos archivos.

El primer testimonio conocido de una iniciativa de esta naturaleza procede del concejo de Chinchilla (de la comunidad que más se conservan y más completas), cuando en 1345 el señor de Villena, don Juan Manuel, además de emprender una reforma de la administración concejil, permitió a los hombres buenos de esta comunidad, ordenar ellos mismos su actividad, lo más probable, inspirándose en un modelo otorgado por el mismo señor a la villa de Peñafiel. A fines de esta centuria, en 1380, el entonces Marqués de Villena, don Alfonso de Aragón, otorga unas Ordenanzas al mismo señorío para regular la percepción fiscal de manera particular. Hasta comienzos de la centuria siguiente, ya no encontramos más ordenanzas concejiles, también en Chinchilla, aunque es muy probable que las hubiera en otras comunidades.

La facultad de disponer estos códigos jurídico-administrativos corresponde indistintamente a los distintos poderes según el régimen político que se dé en estas instituciones locales, señorial o realengo. En los concejos de realengo esta facultad es de sus oficiales, que después debe aprobar la Cámara de Castilla; si bien este requisito parece que no se cumplió siempre, sobre todo, cuando había delegados regios. También lo hacen representantes de la Corona, aunque no es lo más frecuente. En 1496, el Príncipe don Juan, a petición del concejo de Alcaraz, restablece las Ordenanzas para la importación de vino; y, en 1505, Juana la Loca da al Corregidor de esta ciudad algunas Ordenanzas para remediar el abastecimiento de grano. Tampoco faltan ocasiones que lo hacen los delegados (Corregidores, Gobernadores); o, alguna institución de la misma Corona, como la Real Chancillería de Granada, sobre ciertas Ordenanzas de donaciones (1565) y de hijosdalgos (1579) pedidas por la ciudad de Chinchilla.

En los concejos señoriales, esta facultad corresponde al titular, a los delegados, y a los mismos oficiales del concejo, que deben someterlas después a la aprobación del señor. Así lo hace en 1590 el concejo de Villapalacios con el Conde de Paredes, señor de las Cinco Villas.

Tampoco es infrecuente hallar ordenanzas realizadas por una Comisión de expertos, nombrada por el concejo. Esta la integran generalmente oficiales del concejo y los maestros del oficio que se regula, o expertos solamente. Esto hizo Alcaraz para regular la manufactura de las alfombras a mediados del siglo XVI. Otros concejos toman modelos de otras localidades próximas (Chinchilla) o lejanas (Murcia, Madrid) como hace Albacete.

Las Ordenanzas, son la última manifestación de derecho más genuinamente local, con las Cartas de población. Aquéllas cuando surgen, regulan aspectos concretos de la vida local que la regulación vigente no contempla (fueros, cartas-pueblas) porque estas fuentes se habían anquilosado o eran ya anacrónicas, por lo que es necesario mejorar esta normativa para el desarrollo de la comunidad. Naturalmente, se inspiran en los fueros y en los privilegios que la propia comunidad tiene, sustanciando y ampliando aquella normativa. Chinchilla, por ejemplo parece desarrollar la Ordenanza de la bolla a partir de una Carta de privilegio sobre la misma de Pedro I.

Estos códigos locales, por su aspecto formal, pueden caracterizarse en dos tipos: Ordenanzas generales, cuando en el mismo ordenamiento se recoge toda la regulación existente de la comunidad. Este tipo aparece en comunidades pequeñas (Peñas de San Pedro) y en las circunscripciones de señorío (Jorquera, Villapalacios); y, Ordenanzas particulares cuando se dan por separado para cada aspecto de la vida local, necesidad, actividad y oficio menestral (en Chinchilla, en Villarrobledo, en Albacete) y corresponden por lo general a comunidades grandes de vecinos.

El aspecto diplomático que mejor distingue estos de dos tipos de Ordenanzas es el encabezamiento y el pregón. Si son Ordenanzas generales éstas llevan un solo encabezamiento y uno o varios pregones al final; en cambio, cuando son Ordenanzas particulares, cada una lleva su propio encabezamiento y también uno o varios pregones de los «traslados», como sucede con las de Chinchilla, las Peñas de San Pedro…

Se encuentran pocas Ordenanzas originales; en cambio, son frecuentes los traslados. El traslado de una Ordenanza no es una copia literal del texto anterior, sino una revisión, encomendado, corrigiendo y vigorizando los distintos «ordenamientos» particulares que integran la Ordenanza, general o particular. Este hecho, tantas veces repetido, explica la impronta social que tuvieron para la convivencia y el desarrollo de las comunidades, y, el interés que estas fuentes tienen para el conocimiento de las mismas comunidades castellanas y albacetenses medievales y modernas.

A fines de la Edad Media, con el triunfo de los Reyes Católicos y el desarrollo del «Estado» autoritario y centralista, estas facultades de carácter legislativo sufren estas consecuencias políticas. Algunas de las Ordenanzas que se conservan en la provincia de Albacete, fueron sancionadas por la Cancillería (Ves, Jorquera); pero, tampoco fue una norma enérgica, pues, algunas Ordenanzas de fines del XV y principios del XVI, como las de Chinchilla, no parece que fueran sancionadas por la autoridad regia.

Los nuevos concejos eximidos de sus matrices medievales adoptan, generalmente, las Ordenanzas de aquella villa, y las toman como propias. Lo mismo ocurre con el aprovechamiento de los términos comunales (montes), pues, la exención del término no afecta a estas unidades económicas y adoptan las mismas Ordenanzas para la explotación en común. Esto ocurre con las Ordenanzas de montes de Villarrobledo que son meros traslados sacados de las de Alcaraz. Y, lo mismo sucede a veces con los concejos rurales que desarrollan actividades monopolizadas por la villa, los cuales solicitan tener un traslado propio de las Ordenanzas como ocurre con Villamalea respecto de Jorquera.

Las Ordenanzas concejiles alcanzan su desarrollo durante los siglos XV al XVI. Este desarrollo coincide con el período de las recopilaciones y el centralismo político y administrativo, mas no por ello las Ordenanzas pierden su carácter de regulación local; en cambio, su contenido, que abarca todos los aspectos de la vida local (como hicieran los fueros) se generaliza ahora mucho más, y, sólo se renuevan aspectos técnicos y sociales que afectan al desarrollo de las comunidades. Los últimos testimonios que se conservan con cierta continuidad son de fines del siglo XVI. Y, un nuevo esplendor aparece en el siglo XVIII.

Con la aparición, finalmente, de las Ordenanzas concejiles culmina el proceso de gestación y desarrollo de las fuentes para la regulación social y la formación del derecho local castellano medieval y aún moderno. Con ellas, los concejos alcanzan también su mayor significado político y administrativo en el territorio, y, llegan a constituirse en verdaderas administraciones casi autónomas dirigidas por las oligarquías locales.

Las instituciones concejiles objeto de nuestra atención alcanzan su desarrollo a partir de la primera mitad del siglo XIV, al mismo tiempo que se experimenta la polarización de la gestión administrativa en manos de unos pocos hombres buenos, la formación de bandos y la disputa del poder local entre ellos. Esto sucedía en Chinchilla hacia 1345 (A. Pretel Marín). Las clases populares defienden sus derechos, a veces moviendo tumultos, que la Corona disipó favoreciendo las pretensiones de los más poderosos. Lo mismo ocurre en las comunidades de señorío. Esta crisis social, en la primera mitad del siglo XIV, permitió a la Corona intervenir; se coloca al lado de las oligarquías, aprovecha para introducir en el gobierno de los concejos delegados regios, y por último, desarrolla un código de leyes de aplicación general: el Ordenamiento de Alcalá.

Implantación del derecho común, recopilación jurídica y centralismo político (ss. XIV-XVIII)

La voluntad de los monarcas castellanos de dotar a la Corona de Castilla de un derecho común es anterior a la misma Reconquista de estas tierras, sin embargo, los intentos más serios no se realizan como hemos visto hasta principios de la segunda mitad del siglo XIII, con Alfonso X, que fracasan por la resistencia de la nobleza, de los concejos y, también por el modo de introducirlo. Habrá que esperar al segundo cuarto del siglo XIV, en el reinado de Alfonso XI, para hallar normas de aplicación territorial, otorgadas por el rey en las Cortes con el objeto de llenar las lagunas que padecía la regulación local castellana, al mismo tiempo, que ello permitía acallar las protestas populares.

Alfonso XI, pues, de esta manera, no impone un derecho exclusivamente real (fueros, cartas de población, privilegios) como hicieron sus antecesores y pretendió Alfonso X y Sancho IV, sino que introduce estas normas apoyándose en la asamblea consultiva de las Cortes. Así soslayó la oposición de las fuerzas representadas allí, que son las mismas que van a consentir su aplicación en las ciudades, villas y señoríos. Este monarca «vindicó los derechos de la Soberanía, dio fuerza, y valimiento a las Leyes, y estableció la uniformidad de ellas, que tanto desearon, y nunca consiguieron sus antecesores» (J. Jordán de Asso y del Río, y, M. de Manuel y Rodríguez). Tampoco dejó de dar normas locales, «Fueros a manera de privilegios», y con esta juiciosa política «iba disponiendo los ánimos de sus Vasallos para poner en execución las ideas que llevaba premeditadas» (Asso del Río y de Manuel). De esta manera, Alfonso XI, fue introduciendo y otorgando «Leyes» (o pequeños códigos presentados en las Cortes y aprobados) que finalmente acabó refundiendo en el Ordenamiento de Alcalá (1348), llamado así al darse este código en estas Cortes. Lo más importante de él, es la prelación que se dio a las regulaciones vigentes: «mandamos que se libren primeramente todos los pleytos ceviles, é criminales; et los pleytos, è contiendas que se non pudieran librar por las leys desde nuestro libro, è por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los Libros de las siete Partidas…».

Este Ordenamiento o compilación de leyes otorgadas sucesivamente por Alfonso XI en las Cortes convocadas por él, supuso por fin el triunfo de la voluntad regia y la implantación de un derecho territorial, general o común, que mantuvo su vigencia hasta fines de la centuria siguiente, con la aparición de las recopilaciones legislativas en la Corona de Castilla. La primera de ellas es el Ordenamiento Real de Montalvos, que los juristas parece que aceptaron desde los Reyes Católicos hasta Felipe II, que apareció la Nueva Recopilación (1567). Este proceso recopilador coincide también con la aparición de un «Estado» moderno, el desarrollo del autoritarismo de los monarcas, y, la centralización de la actividad política y administrativa, que antes se daba más en el ámbito de los concejos.

Si en el siglo XIII, los concejos y la nobleza señorial sobre todo, se opuso a la recepción de este derecho, que cercenaba sus propios ordenamientos y mermaba sus facultades; al menos, a fines del siglo XV en estas tierras los concejos reclaman el cumplimiento de él. En 1484, el concejo de Chinchilla solicita a los Reyes Católicos que mandasen los Gobernadores del Marquesado de Villena respetar el Ordenamiento de Alcalá y la Ley de Toledo, pues, no querían jurar su cumplimiento antes de tomar posesión de sus oficios.

A partir de fines del siglo XV, el Ordenamiento de Alcalá y las recopilaciones se dan con la amplia y plural normativa local; sin embargo, las recopilaciones legislativas acabaron relegando al olvido aquellos fueros, privilegios, y sobre todo, las cartas-pueblas. No obstante, los pueblos siguen pidiendo el reconocimiento de estas fuentes de derecho a los nuevos monarcas y ellos las confirman durante todo el Antiguo Régimen. Solamente las Ordenanzas parecen conservar su fuerza.

Otro hecho que no podemos olvidar en este período es, que la justicia empieza a administrarse más por los expertos; sobre todo, a partir de la creación de las Chancillerías y de las Audiencias. Esto hizo más necesario un derecho común, que fuese conocido por todos los jueces y oidores, y en la misma medida, también contribuye ésto al desarrollo de este derecho territorial.

Si no antes, al menos paralelamente al hecho recopilador de la legislación en la Corona de Castilla, en el derecho local castellano se da el mismo proceso. Las únicas Ordenanzas originales que conocemos (tampoco en toda su extensión) son las otorgadas por don Juan Manuel a la villa de Chinchilla en 1345; todas las demás que conocemos parecen que son «traslados» de otras anteriores (pues no siempre se indica), que van recogiéndose en libros propios, y muy significativamente llaman Libros de la Vida y Libros de Ordenanzas.

Las Ordenanzas más antiguas, después de las de don Juan Manuel (Bien es verdad que todavía no se han consultado exhaustivamente todos los fondos de los archivos que pueden guardar esta documentación)* siguen siendo las de Chinchilla, de 1419, y éstas, como las que aparecen durante toda esta centuria se hallan insertas dentro de este proceso recopilador del derecho local concejil. Pero, no siempre ocurre lo mismo, pues, en otras comunidades las conservan aisladas cada una de ellas (Alcaraz, Villarrobledo, Albacete), incluso contraviniendo los mismos mandamiento de la Corona, que a partir del siglo XVI ordena su recopilación en libros propios, como hace el concejo de Chinchilla, y lo que ha hecho también más difícil su conservación.

El intervencionismo de los reyes en la regulación de las comunidades no es tampoco un hecho nuevo después del triunfo de los Reyes Católicos y la gestación de un «Estado» fuerte y autoritario, pues, mucho antes lo habían hecho otorgando aquellos códigos locales de los que ya dimos cuenta. También existió un cierto centralismo antes por la necesidad que había de aprobar las ordenanzas hechas en los concejos de realengo por la Cámara de Castilla, que no se cumplía escrupulosamente, si bien, con la aparición de los delegados regios, podemos creer que éstos desempeñan esta función. En el siglo XVI, sí es frecuente ver aprobadas las Ordenanzas por las autoridades territoriales, como hace el Gobernador del Marquesado de Villena en Villarrobledo; y, la Cancillería real las Ordenanzas de la villa de Ves, que se trasladan a fines de esta centuria.

En los concejos señoriales la autoridad sancionadora eran los propios señores o sus delegados. Sabemos que a fines del siglo XVI existían en la villa de Jorquera, que regulaba un amplio «estado» o circunscripción señorial del Marqués de Villena, y, que el titular había permitido al concejo rural de Villamalea que éste sacara un traslado propio de ellas, para tejer y sellar paños, cordellates, ropas… con la bolla de la villa. En este tiempo también, el Conde de Paredes, titular del «Señorío de las Cinco Villas», aprueba un traslado de Ordenanzas para Villapalacios.

Del siglo XVII apenas tenemos noticias. Sabemos que en la villa de Jorquera las había, y probablemente, algunos traslados sin fechar de Chinchilla de fines de esta centuria. En Alcaraz se conservan las de la Caballería de la Sierra y los Montes.

Aunque no tenemos elementos materiales, puede apuntarse que en esta centuria las comunidades se siguen gobernando por las mismas Ordenanzas del siglo anterior, o, con traslados sacados de aquéllas; y, sino se conocen más Ordenanzas, tal vez es porque la crisis mermó las actividades económicas y productivas hasta el punto de hacerlas innecesarias.

En el siglo XVIII se aprecia un nuevo desarrollo regulador de las Ordenanzas, tanto de origen concejil como señorial, que como se viene constatando por algunas comunidades, no son originales, sino traslados sustanciados de las anteriores. A fines de esta centuria se trasladan las Ordenanzas de la villa de Jorquera, que después de aprobarlas el Marqués de Villena, tuvieron que pasarlas por el Consejo de Castilla para que hiciera lo propio.

El mismo proceso se aprecia en todas las comunidades de la actual provincia de Albacete, que cuando se investiguen bien todos los fondos y con más elementos de juicio, nos permitirá conocer más profundamente nuestro derecho local consuetudinario albacetense. Hasta entonces, ofrecemos esta atrevida exposición como un punto de partida y una referencia más, que necesariamente debe corregirse, ampliarse y aportar un conocimiento más definitivo y mejor elaborado.

Orientación bibliográfica

Para una aproximación al tema que me ha ocupado, pueden consultarse los manuales de Historia del Derecho de J. Lalinde Abadía, F. Tomás y Valiente, J. A. Escudero… donde además puede hallarse una bibliografía más específica y completa.

Mas para conocer el proceso de regulación local en las tierras de la actual provincia de Albacete, es interesante recoger una bibliografía básica. M. Peset y J. Gutiérrez Cuadrado han estudiado la extensión de la «familia» del Fuero de Cuenca en el Fuero de Ubeda, Valencia, 1979. Una primera aproximación a la extensión del derecho foral albacetense se encuentra en la comunicación de M. Peset al Congreso de Historia de Albacete, «Los fueros de la frontera de Albacete: una interpretación histórica», Albacete, 1984; y Jean Roudil ha hecho una edición crítica de Les Fueros d´Alarcon et d´Alcaraz, 2 vols., París, 1968. R. Carrilero Martínez ha hecho también otra edición crítica de el Libro de los privilegios de la villa de Albacete (1533), Albacete, 1983. Para conocer las Ordenanzas sólo disponemos del trabajo de J. Sánchez Ferrer y J. Cano Valero, La manufactura textil en Chinchilla durante el siglo XV, según algunas Ordenanzas de la ciudad, Albacete, 1982. Además interesa conocer la siguiente bibliografía general: A. Pretel Marín, Alcaraz un enclave castellano en la frontera del siglo XIII, Albacete, 1974; Fondos medievales del Archivo Municipal de Alcaraz, Albacete 1976; Una ciudad castellana en los siglos XIV y XV (Alcaraz 1300-1475), Albacete, 1978; Apuntes para la historia medieval del Castillo de las Peñas de San Pedro, Albacete, 1979; Almansa Medieval. Una villa del señorío de Villena en los siglos XIII, XIV y XV, Albacete, 1983; Don Juan Manuel, señor de la llanura, Albacete, 1982; y, de M. Rodríguez Llopis, Conflictos fronterizos y dependencia señorial: la encomienda santiaguista de Yeste y Taibilla (s. XIII-XV), Albacete, 1982.

Privilegio al concejo de las Peñas de San Pedro. Archivo Municipal de esta localidad