Expedientes de recaudadores

DENOMINACIÓN DE LA SERIE: Expedientes de recaudadores.

DEFINICIÓN DE LA SERIE: La Ley Provincial de 29 de agosto de 1882 en el artículo 123 asignó a las Diputaciones la recaudación de los fondos provinciales y determinó no solo su sueldo sino también el premio de cobranza, quienes tenían que depositar una fianza, cuyo importe estaba en función de lo que se recaudase en cada zona. La instrucción de 26 de abril de 1900 preceptuaba que la recaudación se verificará en cada provincia por los recaudadores de Hacienda o por el arrendatario a quien se le hubiese adjudicado el servicio. Esta norma inició un régimen dual de la recaudación, y otorgaba a los recaudadores la condición de funcionarios públicos y agentes de la autoridad.

El arrendamiento como sistema único o conjunto con la recaudación directa tiene, además de la instrucción de 1900 otros precedentes: En 1855 los Ayuntamientos aún recaudaban las contribuciones del Estado, competencia que le suprimió la Ley de 23 de febrero.

La Ley de 27 de mayo de 1856 determinó podían ser recaudadores los particulares mediante la prestación de determinada garantías. La instrucción de 29 de agosto de 1919 determinó las circunstancias que debían observarse en la licitación o subasta. En 1866 se dispuso por Real Orden que la cobranza de las retribuciones no podía concederse más que mediante subasta, o cuando está se hubiese quedado desierta. La Real Orden de 4 de agosto de 1876 encomendó el servicio al Banco de España que cobraba recargos sobre las recaudaciones que se le encomendaron. La ley de 12 de mayo de 1888 impuso el sistema de arriendo: el Ministro de Hacienda podía arrendar la recaudación en una zona o en una provincia a la persona o Corporación que más ventajas le ofreciera (Art. 5 de la Ley).

La relación jurídica de la Administración y el arrendatario se proyecta mediante el oportuno pliego de condiciones y se define por el régimen de subasta. La fianza es la clave de sistema de responsabilidad del servicio que se presta. La Ley de mayo de 1888 determinaba que los recaudadores podían nombrar libremente a sus auxiliares.

El Real Decreto 28 de enero de 1919 puede considerarse como el primer estatuto de estos funcionarios. Sus haberes se denominaban “premios de cobranza” eran establecidos por el ministerio según las circunstancias y las zonas. De la misma forma, se fijaba la parte que le correspondía de los recargos legales como consecuencia de los apremios. Los recaudadores designaban a sus auxiliares.

El artículo 6º del Estatuto de Recaudación de 1928 instituía a las diputaciones provinciales como agentes recaudatorios del Ministerio de Hacienda. Este servicio podía asumirse de dos formas:

  1. Cuando se procedía al arrendamiento del servicio en provincias, u otras zonas, y tras el acto de apertura de plicas las diputaciones podían optar y ejercitar el derecho de tanteo antes del 8º día siguiente a la celebración del concurso (Art.29).
    En el artículo 28.j se otorgaba carácter preferente a las diputaciones cuando los concursos para arrendamiento se declarasen desiertos o no hubiese concurrencia. Si la diputación no concurría, se adjudicaba discrecionalmente entre los demás concursantes y, en último término, se declaraba desierto el procedimiento.
  2. Previa instancia, el servicio podía ser encomendado a las diputaciones, sin concurso. En este caso, el servicio debía (Art.,30) prestarse por la propia diputación sin posibilidad de arrendamiento a terceros. Para ello debía establecer una estructura propia, contabilidad especial y separación material de fondos.

Los recaudadores y sus auxiliares tenían el carácter de agentes de la autoridad. Los primeros nombraban a los segundos bajo su exclusiva responsabilidad.

En cada provincia el número de zonas de recaudación era igual al de partidos judiciales, y al frente de las mismas habría un recaudador. Las plazas de recaudadores eran provistas preferiblemente entre funcionarios del Ministerio de Hacienda, provinciales o por concurso libre y los nombramientos debían comunicarse al Delegado de Hacienda, haciéndose públicos durante 15 días.

El personal recaudador debía constituir mediante escritura pública una fianza, con la excepción de aquellos funcionarios que fuesen nombrados interinamente.
Cuando las diputaciones provinciales acudían a los concursos de arriendos y se les adjudicaba el servicio, tenían la misma consideración que cualquier otro arrendatario y debían observar las mismas formalidades en la constitución de la fianza. Si era el gobierno quien le encomendaba la recaudación la fianza se constituía en la clase de valores y cuantía que determinase el pliego de condiciones.

El Estatuto de 1948 dedica el artículo 27 a las Diputaciones recaudadoras. Respecto a la organización del servicio prohibía la cesión del arriendo del servicio, al que debían dotar de una estructura propia, al frente de la cual había un jefe que ostentaba la representación de la Corporación ante Hacienda.

La mitad de las plazas de recaudadores se reservaban para funcionarios de Hacienda y la otra mitad para los de la Corporación Local que reuniesen los requisitos. Solo en el supuesto de que no se pudiesen cubrir las plazas de esta forma se optaría por el concurso libre.

Cuando se nombraba un funcionario de Hacienda automáticamente pasaba a ser considerado excedente y si era un concursante libre se evitaba su designación en cualquier zona de cualquier provincia por un plazo de 2 años.

La Diputación podía conceder a los designados la condición de funcionarios provinciales. El ejercicio del puesto era incompatible con cualquier otro oficio o industria.

El artículo 30.7 fijaba la remuneración que fijaban las Diputaciones recaudatorias y que consistía en el premio de cobranza obligatoria señalado a la provincia, y en análogas percepciones de recargos y dietas que los recaudadores de Hacienda. También debía de depositar la fianza por importe de un 10% de cargo líquido anual por valores de recaudación voluntaria según el bienio inmediato anterior.

PRODUCTOR: Servicio provincial de Recaudación de Rentas y Exacciones. Desde 1985 al Servicio provincial de Recaudación y al Organismo Autónomo.

LEGISLACIÓN

  1. Gazeta de Madrid bajo el Gobierno de la Regencia de las Españas Real decreto disponiendo que la Regencia del reino podrá autorizar, á los intendentes y jefes de las provincias para que nombren con calidad de interinos los empleados precisos é indispensables para la administración y recaudación de rentas y bienes nacionales de los pueblos que vayan quedando libres de enemigos. Publicación: 13/10/1812, nº 26
  2. Ley 23 de febrero de 1855, relevando á los Ayuntamientos, desde Enero de 1855, de la obligación de recaudar las contribuciones del Estado con cierta limitación. Publicación: 25/02/1855, nº 785. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  3. Documentos parlamentarios.- Proyecto de ley para que la cobranza de las contribuciones continúe á cargo de los Ayuntamientos mientras no existan los recaudadores responsables. Publicación: 07/12/1855, nº 1068
  4. Ley disponiendo lo conveniente sobre la forma en que deberá verificarse la cobranza de las contribuciones. Publicación: 31/05/1856, nº 1244. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  5. Real orden aprobando el convenio celebrado con el Banco de España para la recaudación de las contribuciones directas, y consignando las bases á que para ello debe sujetarse. Publicación: 11/08/1876, nº 224
  6. Ley orgánica provincial. Publicación: 01/09/1882, nº 244. Departamento: Ministerio de la Gobernación. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  7. Ley de 12 de mayo de 1888. BOE de 19 de mayo.
  8. Real decreto aprobando la instrucción de 26 de abril de 1900, para el servicio de la recaudación de las contribuciones é impuestos del Estado. Publicación: 02/05/1900, nº 122. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  9. Real Decreto de 28 de enero de 1919.
  10. Real decreto (rectificado) disponiendo se provean en lo sucesivo por concurso los cargos de Recaudadores de zona de la Hacienda. Publicación: 19/12/1920, nº 354. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  11. Real orden disponiendo que las Diputaciones provinciales podrán optar a la recaudación de las contribuciones del Estado, siempre que éste la adjudique en arriendo o la encomiende a recaudadores que no sean funcionarios de plantilla del Ministerio de Hacienda. Publicación: 24/07/1925, nº 205. Departamento: Presidencia del Directorio Militar.
  12. Real orden declarando que las Diputaciones provinciales encargadas del servicio recaudatorio para Jefes del mismo a un funcionario de los que tienen declarada aptitud para ser Recaudadores. Publicación: 08/06/1929, nº 159. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  13. Real decreto aprobando el Estatuto de Recaudación, que se inserta. Publicación: 29/12/1928, nº 364. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  14. Real orden declarando que las Diputaciones provinciales encargadas del servicio recaudatorio para Jefes del mismo a un funcionario de los que tienen declarada aptitud para ser Recaudadores. Publicación: 08/06/1929, nº 159. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  15. Real orden disponiendo se asimilen los Recaudadores de contribuciones e impuestos del Estado nombrados por las Diputaciones provinciales que tuvieran concedido dicho servicio recaudatorio y los demás Recaudadores designados por dichas Corporaciones para realizar la cobranza de sus exacciones provinciales a los Recaudadores de Hacienda para todos los efectos de la imposición por Tarifa primera de la contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria. Publicación: 25/03/1931, nº 84. Departamento: Ministerio de Hacienda,.
  16. Gaceta de Madrid: Diario Oficial de la República Orden declarando que el Decreto de 23 de Agosto de 1932 no es aplicable al personal que presta servicio a las órdenes de los Recaudadores de Hacienda de zona o provinciales. Publicación: 05/04/1934, nº 95. Departamento: Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión.
  17. Boletín Oficial del Estado. Orden por la que establece la preferencia de los Recaudadores de Hacienda no funcionarios para el desempeño de sus mismas zonas cuando el servicio se encomienda a las Diputaciones provinciales. Publicación: 19/04/1943, nº 109. Departamento: Ministerio de Hacienda.
  18. Orden por la que se dictan normas para el nombramiento de Recaudadores por las Diputaciones concesionarias del servicio de cobro de los tributos del Estado. Publicación: 06/03/1943, nº 65. Departamento: Ministerio de Justicia.
  19. Estatuto de recaudación de 1948. (BOE 30 de diciembre de 1948 a 11 de enero de 1949).
  20. Decreto 1289/1966, de 5 de mayo, por el que se dispone la jubilación forzosa de los Recaudadores de Zona de las Diputaciones Provinciales que cumplan o hayan cumplido los setenta años de edad. Publicación: 31/05/1966, nº 129. Departamento: Ministerio de la Gobernación.
  21. Real decreto aprobatorio de la Instrucción para los Recaudadores de las contribuciones territorial é industrial.DOCUMENTOS QUE FORMAN LA UNIDAD DOCUMENTAL
    1. Acuerdo de la Comisión gestora relativo a la convocatoria de las plazas
    2. Fascículo del Boletín Oficial de la Provincia en el que se hace públicas las bases del concurso
    3. Instancias y documentos acreditativos de los meritos alegados por los aspirantes en el procedimiento.
    4. Acuerdo de la Comisión Gestora resolviendo el concurso y adjudicando las plazas convocadas.
    5. Propuesta del Jefe de Servicio de Recaudación para el nombramiento de recaudador de zona de Hellín.
    6. Copia del acuerdo por el que se nombra recaudador de la zona y anuncio del mismo
    7. Carta de pago de la fianza depositada