Plantilla y catálogo de puestos de trabajo
REAL DECRETO de 1º de diciembre de 1858 por el que se crea y delimitan las funciones y competencias de los arquitectos provinciales (Boletín Oficial de la Provincia de Albacete de fecha lunes, 13 de diciembre de 1858).
PARTE OFICIAL
SECCIÓN DE LA GACETA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
S.M. la Reina nuestra Señora (O.D.G.) y su augusta Real familia continúan en la corte sin novedad en su importante salud.
Ministerio de la Gobernación
Exposición á S.M.
SEÑORA: La necesidad generalmente sentida de que la dirección de las obras públicas encargadas á las provincias y á los Ayuntamientos se halle confiada á profesores idóneos, y de que la Autoridad local tenga á su inmediación agentes facultativos de quienes valerse y asesorarse para la mas acertada resolución de las cuestiones que diariamente surgen en materia de policía urbana, inclinó á V. M. á prometer en el Real decreto de 25 de setiembre del año último, estableciendo la Junta consultiva de este ramo, que se ve organizaría de una manera conveniente el indicado servicio por una disposición especial.
Dotadas algunas provincias y municipios de Arquitectos titulares, costeados por sus respetivos presupuestos, están ya atendidas en su territorio aquellas necesidades, pero de una manera incompleta por falta de organización conveniente y de instrucciones que fijen las verdaderas relaciones que deben existir entre la Autoridad y los Arquitectos, si los importantes servicios de estos han de utilizarse, cual conviene, en favor de las obras públicas y cual corresponde a los sacrificios que su institución impone a los pueblos; al paso que otras muchas provincias y municipios, que sienten las mismas necesidades, careciendo de profesores titulares de quienes valerse, o tienen que sufragar en ocasiones dadas los gastos consiguientes al empleo de Arquitectos que ejercen con independencia su profesión y cuyos honorarios en comisiones aisladas resultan siempre costosos o tienen que valerse de Ingenieros del Cuerpo de Caminos y Canales, y aun del de Minas, distrayéndoles de los importantes trabajos de su natural competencia.
Muchas más razones podrían aducirse, Señora, para demostrar la conveniencia de organizar desde luego esta parte del Servicio de obras públicas en todo el Reino con la extensión que reclama la creciente prosperidad y cultura en que se encuentra el país, y probar hasta la evidencia que esta medida envuelve una verdadera economía de los fondos públicos: pero el Ministro que suscribe cree que basta con las expuestas para inclinar el ánimo ilustrado de V.M. a acoger con benevolencia la medida formulada en el adjunto Real Decreto que tiene la honra de proponer a su Real aprobación.
Madrid 1º de Diciembre de 1858- SEÑORA-A.L.R.P de V.M.- El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.
REAL DECRETO
Tomando en consideración las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo a decretar lo siguiente:
Artículo 1º: Habrá en cada provincia un Arquitecto con el cual deberá asesorarse el Gobernador siempre que haya de tomar disposiciones acerca de la construcción de edificios del Estado, de la provincia y de los ayuntamientos, así como en todos los asuntos de policía urbana.
Artículo 2º: Estos Arquitectos dirigirán también todas las obras de su competencia que les encarguen los Gobernadores de las provincias, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 3º: Donde no baste el Arquitecto de provincia para ocurrir a todas las atenciones del servicio deberán los Gobernadores proponer a las Diputaciones provinciales la creación del número de plazas de Arquitectos de distrito que sean necesarias.
Artículo 4º: Corresponde a los Arquitectos de provincia, y en su caso a los de distrito: primero, hacer los planos, proyectos, presupuestos y pliegos de condiciones de las obras del Estado, provinciales y municipales; levantar y rectificar los planos de las poblaciones, y ejecutar las tasaciones, reconocimientos y demás trabajos facultativos que les encarguen los Gobernadores; segundo, evacuar los informes que estas Autoridades les pidan en lo relativo a su arte; tercero, vigilar por la observancia de las reglas que se refieran a su profesión, proponiendo a los Gobernadores lo que en este sentido estimen y especialmente las mejoras que crean convenientes respecto a los edificios públicos y a la salubridad, recreo y ornato de las poblaciones.
Artículo 5º: Los Ayuntamientos de las poblaciones que por su importancia y extensión de sus necesidades quieran tener Arquitectos propios podrán tenerlos pagados de su presupuesto.
Artículo 6º: Tanto los Arquitectos de distrito como los municipales reconocerán por Jefe común al Arquitecto de la provincia en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 7º: Las Autoridades y Corporaciones que necesiten del auxilio oficial de los Arquitectos de provincia o de distrito deberán solicitarlo a los Gobernadores.
Artículo 8º: Los Ayuntamientos conservará la dirección que les concede la ley vigente y la que puedan concederles las posteriores en las obras costeadas por los fondos municipales, y las ejecutarán por medio de sus propios Arquitectos, cuando los tuvieren, o por los provinciales o de distrito que a petición suya les señale el Gobernador.
Artículo 9º: Así los Arquitectos provinciales como los de distrito serán individuos natos de las Comisiones de monumentos artísticos e históricos de las provincias en que sirvan.
Artículo 10º: La dotación anual de los Arquitectos provinciales será en las provincias de primera y segunda clase de 15.000 reales a lo menos, y no bajará de 12.000 en los de tercera. La de los Arquitectos de distrito será, cuando menos, de 10.000 reales en las provincias de primera y segunda clase, y de 8.000 reales en las de tercera.
Articulo 11º: Disfrutarán además dichos Arquitectos, en las salidas que verifiquen de su domicilio oficial para asuntos y trabajos del servicio, de una indemnización diaria de 40 rs. vellon.
Artículo 12º: Los sueldos de que trata el art. 10 se incluirán en los presupuestos provinciales y figurarán en ellos como gastos necesarios: la indemnización por las salidas de su domicilio se satisfará con cargo al capítulo de imprevistos de los mismos presupuestos.
Artículo 13º: Así los Arquitectos de provincia como los de distrito serán nombrados por mi Gobierno a propuesta en terna de las respectivas Diputaciones provinciales, anunciándose siempre las vacantes con un mes de anticipación en el Boletín oficial de la provincia y Gaceta de Madrid, a fin de que puedan solicitarlas cuantos lo estimen conveniente.
Los Arquitectos de distrito y municipales con tres años de servicio ocuparán precisamente el primer lugar en las ternas; y cuando haya más de uno que se encuentre en tal caso, ocupará este lugar el más antiguo.
Artículo 14º: Los Gobernadores, oyendo a las Diputaciones provinciales, señalarán a los Arquitectos de distrito el que deba ocupar cada uno, procurando que abrace un número de partidos judiciales completo. Los Arquitectos de provincia tendrán su residencia oficial en las capitales.
Artículo 15º: Las relaciones de los Arquitectos de provincia con los municipales serán, respecto de las obras y trabajos ejecutados por estos las que puedan delegarles los Gobernadores por la acción que en cada caso les competa con arreglo a las leyes.
Artículo 16º: Los Arquitectos de provincia serán reemplazados en sus ausencias y enfermedades por el más antiguo de los de distrito, donde los haya; a falta de éstos, por los municipales, y cuando esto no pueda ejecutarse sin daño del servicio propondrá el Gobernador a mi Gobierno, oyendo a la Diputación provincial, el nombramiento interino de otro Arquitecto y el sueldo que deba dársele, el cual será satisfecho de los fondos provinciales con cargo al capítulo de imprevistos.
Artículo 17º: Sólo podrán los Arquitectos de provincia y los de distrito dirigir las obras de particulares y ocuparse de otros trabajos de su profesión mientras los Gobernadores de las provincias no estimen indispensables que se dediquen exclusivamente al desempeño de sus destinos.
Artículo 18º: A las órdenes inmediatas de cada Arquitecto provincial y de distrito habrá un delineante, que residirá en la misma población. Su dotación será en las provincias de primera y segunda clase de 8.000 rs. anuales y de 6.000 en las de tercera. Disfrutarán además en las salidas que verifiquen de su domicilio oficial para suntos y trabajos del servicio de una indemnización diaria de 24 rs. vn. Los sueldos e indemnizaciones de estos delineantes se pagarán también de los fondos provinciales, en la misma forma que se establece respecto de los Arquitectos, y para el nombramiento de cada uno propondrá la Diputación una terna, siempre que sea posible, a la elección de Gobernador, que resolverá oyendo precisamente al Arquitecto de provincia.
Artículo 19º: Los Arquitectos provinciales y municipales de Madrid continuarán en los términos que hasta aquí, interin no sean objeto de una resolución especial.
Dado en Palacio a primero de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.