Reglamento de funcionarios y subalternos provinciales de 1928

  • Artículo 1º.- Será funcionarios provinciales todos los Empleados que con nombramiento de la Corporación, realicen funciones permanentes, figuren en plantilla y escalafones y perciban sueldo o asignaciones fijas con cargo de presupuesto provincial.
  • Artículo 2º.- Los funcionarios provinciales, por razón de la naturaleza de los servicios que desempeñan, tendrán el carácter y condición de funcionarios públicos, a todos los efectos legales.
  • Artículo 3º.- Se respetaran los sueldos que reconocen a los funcionarios los anteriores acuerdos y Reglamentos de la Corporación, de conformidad con lo que dispone el art. 3 de funcionarios y subalternos provinciales aprobado por Real Decreto 22 de noviembre de 1925 y en su consecuencia se les abonarán sus haberes sin descuento.
  • Artículo 4º.- En ningún caso, la suma de créditos destinados al pago de personal de todas clases, incluso al subalterno, excederá del 25 por ciento del presupuesto general de gastos de la Corporación.
  • Artículo 5º.- Tanto este Reglamento como las plantillas de los funcionarios, no podrán ser modificados en un periodo de cinco años, salvo que lo demanden las leyes por la creación y modificación y de servicios, o que lo demanden las Leyes de creación y modificación de servicios, o que la conveniencia y la necesidad de la reforma se justifique en expediente instruido con audiencia de los interesados, informe de los Letrados Y Jefes de servicios, aprobado en sesión extraordinaria por cuatro quintas partes del número total de Diputados que constituyan la Diputación Plena.
  • Artículo 6º.- Es obligatoria la formación de plantillas y escalafones por los trámites que establece el citado Real Decreto.
  • Artículo 7º.- Los funcionarios provinciales que se dividen por razón de la función que desempeñan en dos grupos, a saber: administrativos y técnicos. Administrativos son los que desempeñan funciones de esta clase y formarán un sólo cuerpo independiente de la oficina a que se hallen adscritos, tendrán una sola plantilla y escalafón y se regirán por este Reglamento. Los técnicos serán los que para su ingreso y ejercicio necesiten aptitud y título facultativo o profesional, subdividiéndose en tantos grupos o clases como sean las profesiones a que pertenezcan y rigiéndose los de cada uno por su Reglamento, plantillas y escalafón.
  • Artículo 8º.- Los subalternos (porteros y ordenanzas) se refundirán en una sola plantilla y escalafón. Los peones camineros, cuando los hubiere, en sus dos categorías de peones capataces , formarán una plantilla especial dentro del personal subalterno.
  • Artículo 9º.- En la plantilla de cada grupo, servicio o clase, se distinguirán los cargos comunes y los especiales. Serán comunes los que motiven la formación de escalafones y se hallen comprendidos en una escala que conste de dos o más categorías, a las que corresponda distinto haber en presupuesto y requieran para su desempeño el mismo título o grado de aptitud y especiales los que por su naturaleza y función tengan tal carácter, constando de una sola categoría y sueldo, sin opción a figurar en escalafones ni a ocupar otros destinos y que por su servicio requieran título o aptitudes determinadas. En los comunes se ingresará por la última o inferior categoría, y en las vacantes de las superiores se proveerán por escalafón y en turno reglamentario, en tanto que las vacantes de cargos especiales se proveerán directamente, con el haber señalado en plantilla y con las solemnidades legales reglamentarias.
  • Artículo 10º.- Los funcionarios provinciales, en cuanto sea posible , se asimilarán en sus categorías y sueldos a los de Administración Central.
  • Artículo 11º.- Los funcionarios y empleados provinciales, son inamovibles y, por tanto, no les podrá separar de sus cargos, sin causa justificada en expediente instruido en los casos y con las formalidades que se marcan en este Reglamento y disposiciones legales vigentes.
  • Artículo 12º.- Los servidores que tengan la condición de obreros eventuales, sin nombramiento de la Corporación ni título administrativo, y que no figuren en las plantillas y escalafones, no tendrán carácter de empleados ni gozarán de la inamovilidad, derechos y deberes inherentes a los mismos.
  • Artículo 13º.- Las asignaciones de los empleados provinciales podrán ser fijas o eventuales, según se consigne en presupuesto con uno u otro carácter. Las fijas, distribuidas en doce partes, percibidas por nómina, reconocidas en un título administrativo y correspondientes a servicios permanentes, pueden ser sueldos o retribuciones, según se consigne en pago de servicio burocráticos, con expropiación de la actividad del funcionario dentro de la jornada de trabajo reglamentario, o en pago de honorarios por tanto alzado y correspondientes al ejercicio de una profesión libre. En general, los sueldos serán incompatibles entre sí y las retribuciones compatibles. Las eventuales son las asignaciones que se destinan al pago de salario o jornales y a gratificar servicios extraordinarios o especiales y por una sóla vez.
  • Artículo 14º.- El pago de haberes de todos los funcionarios provinciales, activos y pasivos, será preferente, y el Ordenador no podrá librar los gastos diferibles o voluntarios sin tener satisfechos los del personal de todas clases.
  • Artículo 15º.- Los derechos adquiridos por los funcionarios provinciales con fecha anterior a la vigente de este Reglamento quedarán subsistentes, reconociéndose a los funcionarios que ingresaron por oposición o concurso los derechos a la inamovilidad, sueldo, ascensos y demás que se deriven de las convocatorias, y a los de libre nombramiento los que se determinen en los acuerdos y precedentes Reglamentos de la Corporación.

Capítulo II. De los nombramientos y accesos

  • Artículo 16º.- La Diputación tendrá un Secretario pagado de sus fondos, que será nombrado en sesión extraordinaria por el Pleno de la Corporación y mediante concurso los individuos que pertenezcan al Cuerpo.
  • Artículo 17º.- Tanto el nombramiento de Secretario como el de Interventor y Jefe de la Sección Provincial de Presupuestos municipales, se acomodará a lo dispuesto en los Reglamentos de los respectivos Cuerpos y en el de funcionarios subalternos provinciales de 2 de noviembre de 1925.
  • Artículo 18º.- El cargo de Depositario se proveerá por el Pleno de la Corporación, previo concurso anunciado en el Boletín Oficial de la provincia y en el del Estado por plazo de treinta días hábiles entre los aspirantes que justifique ser españoles, mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, y que además ofrezcan constituir la fianza que la Corporación señale en la cuantía y límite que autoriza el artículo 277 del Estatuto Provincial.
  • Artículo 19º.- El actual Depositario continuará ejerciendo el cargo con la fianza que tiene constituida, en tanto la Corporación no acuerde aumentarla.
  • Artículo 20º.- El personal administrativo ingresará por oposición y por la última categoría, constituyéndose los Tribunales que hayan de juzgar los ejercicios de ingreso en a forma prescrita por el artículo 153 por el Estatuto Provincial y 53 del Reglamento de 2 de noviembre de 1925.
  • Artículo 21º.- Las oposiciones se verificarán con arreglo al programa mínimo aprobado por Real Orden de 25 de enero de 1926 y las adiciones que acuerde la Corporación, si lo estimare así procedente.
  • Artículo 22º.- Para tomar parte en dichas oposiciones será necesario que acredite, tanto los varones como las hembras: 1º Haber cumplido los 16 años y no exceder de los 30 en la fecha de la convocatoria: 2º No estar ni haber estado procesado. 3º.- No haber comprendido en las incapacidades e incompatibilidades que determine este Reglamento. 4º Buena conducta. 5º Aptitud física para el desempeño del oficio a que sea destinado.
  • Artículo 23º.- Los Médicos, Practicantes o internos ingresará por oposición o exámen: el nombramiento de Ingenieros, Arquitectos, Archiveros, Farmacéuticos, titulados se hará por concursos, en el que se exigirá el título que justifique la capacidad profesional, buena conducta y aptitud, física para el ejercicio del cargo. (Veterinarios, Capellanes y demás funcionarios técnicos).
  • Artículo 24º.- Los ejercicios de oposición para el ingreso en el Cuerpo administrativo, serán dos; uno teórico, consistente en contestar en el término máximo de una hora tres papeletas del programa y otro práctico, en el que se dictaminará en el término de tres horas sobre un expediente que se refiera, a asuntos de la competencia provincial y se escribirá al dictado en máquina durante diez minutos. Para la práctica de la primera parte del segundo ejercicio, los aspirantes quedarán clausurados en el local que al efecto se destine y vigilados por un individuo del Tribunal, facilitándoseles únicamente textos legales no comentados.
  • Artículo 25.- El número de aspirantes aprobados no podrá exceder de plazas vacantes para cuya provisión se hubiese convocado la oposición.
  • Artículo 26.- Tanto en los cargos técnicos como en los administrativos, se ascenderá por riguroso orden de antigüedad.
  • Artículo 27.- El cargo de oficial Mayor de la Excma. Diputación Provincial, tendrá carácter especial, y para su desempeño se exigirá el título de Licenciado de Derecho, sin que esta disposición pueda menos caber en nada los derechos adquiridos por el funcionario que actualmente ocupa dicha plaza. Tienen derecho a ocupar dicha plaza los funcionarios del cuerpo administrativo que en posesión de dicho título facultativo lleven cinco o más años con la categoría de oficial, por lo menos de cualquier clase que sea, debiendo ser nombrado de entre ellos el que ocupe puesto más alto en el escalafón. Cuando no hubiere funcionarios que reúnan las condiciones anteriores, se proveerá esta plaza por oposición libre entre los que justifique los requisitos siguientes:
    • Ser español, varón y tener cumplidos 23 años en la fecha de realizarse los ejercicios de oposición.
    • Ser licenciado en Derecho.
    • Buena conducta.
    • Carecer de antecedentes penales.
    • No padecer enfermedad contagiosa y tener aptitud física para el desempeño del cargo.
  • Artículo 28º.- Los destinos de Porteros y Ordenanzas se proveerán en personas que no excedan de 40 años de edad en la fecha de nombramiento, salvo en el caso de ascenso, en el cual no será óbice de edad. Para obtener dichos empleos deberán acreditar los aspirantes que saben leer y escribir y poseer nociones de aritmética. En igual de condiciones tendrán preferencia para ocupar estas plazas los asilados de los Establecimientos provinciales de Beneficencia.
  • Artículo 29º.- La provisión de las vacantes de los cargos comprendidos en el Real Decreto Ley de 6 de septiembre de 1925 sobre provisión de destinos públicos reservados a las clases e individuos de tropa y su reglamento se acomodarán a los preceptuado en dichas disposiciones.
  • Artículo 30º.- El plazo para posesionarse de los destinos será de 30 días. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de la Corporación.
  • Artículo 31º.- No podrán ser empleados provinciales en propiedad ni interinamente:
    • Los Diputados provinciales y los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad del Presidente y de los miembros de la Corporación, salvo que desempeñen el cargo con anterioridad a la elección o designación a sus parientes.
    • Los contratistas o concesionarios de obras y servicios y suministros a la Excma. Diputación.
    • Los deudores a fondos provinciales y sus responsables subsidiarios, siempre que contra unos y otros no hubiere expedido nombramiento de apremios.
    • Los condenados por delitos de falsedad e infidelidad a la custodia de documentos.
    • Los procesados por cualquiera de estos delitos hasta que recaiga fallo absolutorio, y los condenados, por cualquier delito que indique privación de libertad o inhabilitación de derechos políticos.
  • Artículo 32.- Los funcionarios provinciales son incompatibles: 1º Con todo otro cargo activo y en comisión del Estado, Región, Provincia o Municipio. 2º Con el de Notario y de Secretario judicial y municipal. 3º Con el ejercicio de Abogacia, cuando se trate de asuntos que tengan relación directa o indirecta con la administración del Estado, la Región, la Provincia o el Municipio, pero no cuando se abogue en beneficio de dichos intereses. 4º Con el percibo de retribución, gratificación, comisión o encargo de alguna empresa de cualquier índole que tengan relación contractual con la Diputación. Los funcionarios cesarán inmediatamente en sus cargos cuando se pruebe documentalmente y con su audiencia, en expedientes instruidos por la Comisión Provincial, que estan comprendidos en algunos de los casos de incapacidad. En los casos de incompatibilidad comprobada documentalmente, por acuerdo de la Comisión Provincial, se les concederá un plazo de ocho días para que opten entre cualquiera de sus cargos, y si no renuncian al que produzca la incompabilidad, se entenderá que renuncian a ser funcionarios provinciales.
  • Artículo 33.- Los funcionarios disfrutaran el derecho a percibir un sobre sus haberes un aumento gradual de quinientas pesetas.
  • Artículo 34.- Será requisito indispensable para obtener el aumento que durante cada quinquenio hayan tenido el mismo sueldo sin bonificación de ningún clase, bien por ascenso o por cualquier otra causa.
  • Artículo 35.- Para la concesión de estos aumentos será condicion precisa que el interesado lo solicite de la Diputación, acompañando a la instancia certificación expedida por el Negociado de personal, acreditando el tiempo servido sin variación de sueldo y que no ha sido objeto de correción alguna por falta grave durante dicho tiempo. La solicitud antes de ser resuelta, deberá ir informada por el Jefe de la dependencia.

Capítulo III. De las licencias. Permisos y excedencias

  • Artículo 36.- Las licencias se otorgarán por la Comisión Provincial, previa solicitud en forma por los interesados y podrá ser; de un mes, por enfermedad, debidamente justificada a juicio de la Corporación. Si transcurridos los dos meses de la licencia por enfermedad persistiesen las causas que la motivaron, podrán solicitar el interesado y acordar la Corporación, prórroga de dicha licencia por un mes mas, con medio sueldo y sin sueldo los meses restantes.
  • Artículo 37.- Los funcionarios a quienes se conceda licencia habrá de empezar a hacer uso de ella dentro del termino de ocho días, contados desde la fecha que se les comunique la concesión. Pasado ese termino caducará el derecho a disfrutarla.
  • Artículo 38.- Los empleados provinciales en todas sus clases y categorias no podran ausentarse ni abandonar el servicio, a no ser en uso de licencia o permiso.
  • Artículo 39.- El Presidente podrá conceder permiso de quince días y los Jefes de las respectivas dependencias de ocho días, por causa urgente y justificada y poniendolo en conocimiento de su inmediato superior jerárquico.
  • Artículo 40.- El empleado a quien se conceda permiso disfrutará de su sueldo integro durante el tiempo de la duración de aquel.
  • Artículo 41.- La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
  • Artículo 42.- Se podra conceder excedencia voluntaria, sin sueldo, por tiempo no menor de un año y no mayor de diez, a todos los Empleados que lo soliciten, siempre que lleven como mínimo cinco caños de servicios efectivos, no se hallen sometidos a expediente gubernativo y quede debidamente atendido el servicio de la oficina correspondiente a juicio de la Corporación.
  • Artículo 43.- El tiempo de excedencia voluntaria no será de abono para la antigüedad, ascenso ni jubilación.
  • Artículo 44.- La excedencia forzosa tendra lugar por ser llamado el funcionario a prestar servicio en filas, por reforma de plantilla o eleccion para cargo parlamentario o de Diputado Provincial de esta Diputación o Concejal del Ayuntamiento de Albacete. Al funcionario que pase a esta situación por el primer caso se le abonara la mitad del sueldo durante el tiempo que presta el servicio militar. En el segundo caso, o sea por reforma de plantilla, el funcionario tendrá derecho a dos tercios de su sueldo, y seguira siendole de abono el tiempo de excedencia para todos los efectos, debiendo ocupar la primera vacante que ocurra en su categoria, y perdiendo todos sus derechos si no la ocupara. El excedente por elección para cargo Parlamentario o de Diputado Provincial o Concejal de Albacete no percibira sueldo alguno, si bien se le abonara el tiempo de excedencia para todos los efectos.
  • Artículo 45.- Salvo que dispongan otra cosa las Leyes del Reino, siempre que un funcionario, sea tecnico o administrativo, pase a prestar servicios al Estado, ya en el desempeño de su cargo, ya en el de una comision de servicio, será considerado como excedente forzoso, sin sueldo de el cargo que en la Diputación desempeña, conservando todos los derechos que a los de su clase correspondan; pero para el ascenso sera inprescindible que haya prestado dos años de servicios efectivos en cada categoria y clase para poder pasar a la siguiente.
  • Artículo 46.- En caso a que se refiere el artículo anterior, como en el de excedencia forzosa, por designación para cargos de elección o por causa de servicios en filas, el reingreso en las oficinas provinciales será inmediato a la terminación de la excedencia.
  • Artículo 47.- El funcionario que por acuerdo expreso de la Comisión provincial sustituya en su cargo al que le sea concedida la excedencia voluntaria o forzosa, gozara un tercio del sueldo que disfrutaba en excedente mientras dure la situación.
  • Artículo 48.- El Empleado excedente que no solicitar su reingreso en el servicio dentro del plazo por el que se le hubiere concedido la excedencia, se considerará que renuncia a su cargo, con perdida de los derechos adquiridos y sin que por ningun concepto pueda disfrutar de los pasivos de todas clases reconocidos a los Empleados.

Capítulo IV. Responsabilidad de los funcionarios

  • Artículo 49.- Los funcionarios provinciales en todas sus clases y categorias estaran sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa segun la naturaleza de la falta u omision que la motive. La civil y penal se regiran por los preceptos legales que fueren de aplicación y la administrativa, a mas de por estos por las prescripciones de este Reglamento.
  • Artículo 50.- Las faltas administrativas pueden ser graves y leves. Se reputan faltas graves:
    1. Las faltas reiteradas de asistencia a la oficina durante las horas reglamentarias sin licencia ni causa justificada.
    2. El abandono del servicio.
    3. La informalidad o el retraso en el despacho de los asuntos, cuando pertube sensiblemente la administración provincial.
    4. La negativa a prestar un servicio extraordinario o cuando lo ordene por escrito el Presidente, la Comisión Permanente o la Diputación en pleno, por imponerlo necesidad de urgente e inaplazable cumplimiento.
    5. La insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva.
    6. La omisión a sabiendas, o por negligencia o ignorancia inexcusable, de informes manifiestamente injustos y la adopción de acuerdos con las mismas circunstancias.
    7. La manifiesta falta de probidad.
    8. Los hechos constitutivos de delito público.
    9. La reincidencia por tercera vez en falta leve corregida al menos con suspensión de haberes.
  • Artículo 51.- Se reputaran faltas leves.
    1. La inasistencia no reiterada a la oficina sin causa justificada.
    2. La desobediencia o insubordinación no reiterada y de las cuales no se hubiese seguido perjuicio para los intereses provinciales.
    3. El retraso en el desempeño de las funciones que les esten encomendadas, cuando no perturbe sensiblemente el servicio; y;
    4. Las que sean consecuencia de negligencia o descuido excusable.
  • Artículo 52.- Las faltas leves seran castigadas por el Presidente, con apercibimiento y suspension de haberes de uno a quince dias, y las faltas graves seran castigadas con suspension de empleo y sueldo por plazo maximo de dos meses o destitución.
  • Artículo 53.- La suspensión será acordada por la Comisión Permanente y la destitución solo por el pleno de la Corporación.
  • Artículo 54.- Todas las correcciones, salvo la de apercibimiento, exigiran la formación de expedientes con audiencia del interesado, por plazo mínimo de cinco días. No obstante, cuando se trate de falta grave, podrá acordarse por el Presidente, en tanto se tramita el expediente, la suspensión previa del funcionario, de la cual se dará cuenta en el termino de tres dias, a la Comisión Permanente, que resolvera en definitiva.
  • Artículo 55.- El acuerdo de suspension exigirá voto de las dos terceras partes de los individuos que formen la Comisión Provincial Permanente, y el de destitución, el de las dos terceras partes de los Diputados que constituyan la Corporación.
  • Artículo 56.- Todo expediente tendrá que ser resuelto forzosamente en el plazo maximo de dos meses, a contar de su incoación.
  • Artículo 57.- Respecto a la responsabilidad administrativa que pueda exigirse al Secretario, se estará a lo que dispone el articulo 38 del Reglamento de Funcionarios y Subalterno provinciales, tantas veces citados, de dos de noviembre de 1.925.
  • Artículo 58.- Los Jefes superiores e inmediatos, según los casos, quedaran libres de responsabilidad, siempre que aparezca que la falta procede de error, descuido u omisión de los subalternos en la parte del servicio que les este directamente encomendados, como sucede en lo que se refiere al cumplimiento, dentro del termino del tercero dia de los respectivos acuerdos.
  • Artículo 59.- Los expedientes de corrección seran instruidos por un Diputado directo que designara la Comisión provincial Permanente y será auxiliado por un funcionario administrativo que actuara de Secretario.
  • Artículo 60.- Cuando el instructor de un expediente considere delictivo alguno de los hechos realizados por el funcionario, pasará inmediatamente el tanto de culpa a la Autoridad Judicial, dando cuenta al presidente y a la Comisión Provincial Permanente.

Capítulo V. De las jubilaciones y pensiones

  • Artículo 61.- Tendrán derecho a pedir su jubilación los Empleados al servicio de la Diputación que habiendo servido por lo menos diez años en propiedad destinos retribuidos con cargo a los créditos consignados para personal en el presupuesto de la provincia, con caracter de haber, reunan ademas algunas de las circunstancias siguientes:
    1. Haber cumplido 65 años de edad.
    2. Haber contraido en el servicio y por causa del mismo, una enfermedad incurable que lo inhabilite para seguir prestando. Los mayores de 70 años y los inutilizados para el servicio, podran ser jubilados aunque no lo soliciten.
    3. Llevar 35 años de servicios legalmente computables, en el cual caso, no habra necesidad de acreditar ninguna otra circunstancia.
  • Artículo 62.- A efectos pasivos le seran computados a los funcionarios provinciales los servicios prestados en otra Corporaciones Provinciales o Municipales; derecho igual al que reconocen a los Secretarios de Diputaciones, Interventores y Jefes de la Sección de Presupuestos Municipales los Reglamentos de 23 de Agosto de 1.924 y 2 de Noviembre de 1.925.
  • Artículo 63.- Las pensiones de jubilación de los empleados seran equivalentes a un 35% del sueldo regulador si el empleado contare mas de 10 años de servicios efectivos y acumulables, dicha pesnión se incrementara en un 2% de dicho regulador por cada año de servicio que exceda de 10, sin que el total de la pensión pueda exceder del 90% del sueldo regulador. Los empleados que resulten impedidos por padecer ceguera o paralisis total incurables percibirán como pensión extraordinaria de jubilación el 90% del mayor sueldo disfrutado.
  • Artículo 64.- PENSIONES.- La familia de los Empleados de esta Diputación que fallezcan siendo tales Empleados, así como la de los jubilados y cesantes que no hubiesen sido separados de sus cargos en virtud de expediente, tendrán derecho a las pensiones vitalicias que se establece en este Reglamento.
  • Artículo 65.- Los Empleados provinciales que contaren 10 años de servicios abonables causaran en favor de sus familiares una pensión vitalicia equivalente al 25% del sueldo regulador. Cuando se adopte un sueldo regulador inferior a 8.000 pesetas anuales, la pensión, en el caso del párrafo anterior, consistirá en la tercera parte de dicho regulador, sin que puede exceder de 2.000 pesetas al año. Si el empleado contare mas de 10 años de servicio abonables, dicha pensión se incrementará en un 1% de dicho regulador por cada año de servicio que excede de 10. Si el Empleado contare menos de 10 años de servicios, dejará en favor de sus familias, en la forma y cuantia determinadas una pensión temporal por tantos años cuantos sean los que tuviere de ser vicios abonables el causante, computandose la fracción de esta, aun cuando no la hubiere completado, en favor del interesado.
  • Articulo 66.- Se entiende de familia para los efectos de este Reglamento la esposa é hijos legítimos del empleado, y los padres tambien legítimos, impedidos o sexagenarios a quien aquel mantuviese a falta de aquellos. Cuando hubiesen hijos de dos o mas matrimonios, se entenderá que la mitad de la pensión corresponde a la viuda y sus hijos y la otra mitad a los hijos de las anteriores. Si algunos de los hijos que tuviere derecho a pensión, muriese o se casase antes de cumplir 18 años, se acumulará o acrecerá la parte de pensión que le corresponda al superviviente o supervivientes, hermanos del fallecido, que tuviesen derecho a ella, y fuesen sus herederos legítimos en la parte proporcional que les corresponda.
  • Articulo 67.- Las pensiones se perderán:
    1. Por la viuda cuando se casase nuevamente o falleciese.
    2. Por los hijos varones cuando cumpliesen 18 años, a menos que siendo únicos fuesen pobres e impedidos para el trabajo, en el cual caso, no la perderán mientras dure la incapacidad. Las hembras conservarán la pensión mientras permanezcan solteras.
    3. Los padres a su fallecimiento; y
    4. Cuando el pensionista sean sentenciado por delito de derecho común.
  • Artículo 68.- La familia tal y como se expresa y determina en el presente Reglamento, de los Empleados que en el ejercicio de su cargo o título falleciesen a consecuencia de enfermedad epidémica contraida por asistencia prestada en Establecimientos benéficos dependientes de esta Diputación, tendrá derecho a disfrutar de la pensión superior inmediata que le corresponda, con arreglo a la escala que las regula, siempre que su comportamiento en el desempeño de sus servicios haya merecido elogio de su superior jerárquico, y que la modesta posición económica en que queda la familia no le permita atender suficientemente a sus necesidades. Todo ello a juicio exclusivo de la Corporación Provincial.
  • Articulo 69.- Las jubilaciones y pensiones concedidas por la Diputación se incluirán cada año en el presupuesto y se satisfarán por mensualidades, sea cual fuere su importe.
  • Articulo 70.- La Diputación Provincial continuará satisfaciendo las pensiones que tiene hoy concedidas, sujetandose los interesados en cuanto al modo y forma del cobro, a las prescripciones del presente Reglamento.
  • Articulo 71.- Para la jubilación del Secretario de la Corporación en cuanto el computo de años de servicio, se estará a lo que establece el artículo 34 del Reglamento de funcionarios y subalternos provinciales de 2 de noviembre del 1925.
  • Artículo 72.- La jubilación consistirá en la parte alicuota que quede fijada en la correspondiente escala, del mayor sueldo que el empleado hubiera disfrutado sin exigirse mínimo de tiempo en su disfrute, haciendose extensivo a los funcionarios provinciales, el beneficio establecido a favor de los funcionarios del Estado por la Ley de 14 de junio de 1911 (gaceta del 17), se les abonará ocho años para los efectos de jubilación, por el tiempo invertido en sus respectivas carreras, cuando lleven 20 o más años de servicios computables, haciendose aplicación de este beneficio sólo a aquellos que desempeñan cargos para los que precisamente se les haya exigido el título de que se hallen en posesión.
  • Artículo 73.- Los servicios prestados gratuitamente o en concepto de meritorios o temporeros, serán abonables a los efectos pasivos, si el que lo desempeñó obtuvo más tarde destino de plaza fija, siempre que para la designación del primero hubiere recaido nombramiento de la Corporación.
  • Artículo 74.- A las viudas y huérfanos delos Empleados de todas clases y categorías, se les concederá dos pagas de toca, del sueldo que estuviere disfrutando su causante al tiempo de su fallecimiento.
  • Artículo 75.- Para el otorgamiento de pensiones, el sueldo regulador será el mayor que, durante cualquier tiempo, hubiere disfrutado el causante.

Del secretario

  • Artículo 76.- Las funciones del Secretario, como miembro de la Corporación, serán las siguientes:
    1. Asistir, sin voto, a las sesiones del pleno y de la Comisión Provincial, dando cuenta de la correspondencia, expedientes y demás asuntos pendientes de resolución en el orden prevenido por la Presidencia, pudiendo ser auxiliado por los funcionarios provinciales que estime necesario para el mejor servicio.
    2. Formular la advertencia que autoriza y exige el nº 2 del artículo 136 del Estatuto Provincial, cuando estime ilegal el acuerdo o trámite que se trata de adoptar o seguir, advertencia que consignará en acta para eximirse de la responsabilidad que, en otro caso, debe alcanzarle. La advertencia podrá formularse directamente a la Corporación, previa la venia de la Presidencia o por conducto del Presidente, sin que pueda suscitarse discusión sobre el cumplimiento de este trámite. Si la Presidencia admite o impide que se consigne en acta dicha advertencia, el Secretario dará cuenta a la Dirección General dentro de las 24 horas siguientes.
    3. Asistir y dar cuenta como tal Secretario, a la Comisión de Presupuestos y a cuantas Comisiones y Ponencias especiales o auxiliares se forma en la Corporación, sin perjuicio de delegar en Empleados competentes dela Secretaría.
    4. Asistir a todos los actos que celebre la Corporación y a los que esta concurra como tal, usando las insignias de Diputados y figurando el último de ellos, sin poder excusarse, a no ser por causa justificadas.
    5. Preparar la relación de los asuntos pendientes de despacho de la Comisión y el Pleno, para la formación por la Presidencia, de la convocatoria y orden del día; cuidando de que ésta se reparta y las citaciones se circulan con la anticipación oportuna. También se ocupará de que en la convocatoria se cumplan las solemnidades prevenidas.
    6. Redactar el acta de cada sesión, consignando el nombre del Presidente y Diputados que asistan y de los que se excusen, horas en que comience y termine, exposición sintética y razonada de los acuerdos que se adopten, fundamento de los votos de las minorias, cuando se hagan públicos; expresión de las votaciones que se verifiquen, y si fuesen nominales, nombre de los Diputados y sentido en que emitan su voto, a más de cuantos incidentes ocurran y sean dignos de mención. De asistir taquígrafos a la sesión, éstos, además de las notas precisas para la redacción del acta, tomarán las necesarias para formar y publicar el Diario de sesiones públicas de las Corporaciones provinciales.
    7. Leer al principio de cada sesión el acta de la anterior, transcribirla en el libro correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras, que de existir se salvarán al final, con firma entera, con el presidente las del Pleno, y con el Presidente y vocales las de la Provincia. También firmará el Interventor en los casos en que éste formule la advertencia prevenida en el artículo 150 del Estatuto. El acta es un documento público que produce efectos legales desde que se extiende y firma por el Secretario que la autoriza, con las garantías y responsabilidades inherentes al depositario de la fé pública administrativa, sin que con motivo de su aprobación quepa más que aclarar su contenido en la siguiente. No obstante, todo Diputado tendrá derecho a conocer los términos en que se vota el acuerdo adoptado y a que se redacte en el curso de la sesión en que aquél se toma. El Secretario cuidará de que se firman con puntualidad las actas, sin que la falta de firma excuse la responsabilidad de los Diputados, si la hubiere. Tanto el libro de acta del Pleno como el de la Provincial, que separadamente se llevarán serán reintegrados con el Timbre del Estado que corresponda, debiendo consignar en la diligencia de apertura de cada uno de ellos el número de sus hojas que serán rubricadas por el Presidente y estarán foliadas y selladas por el de la Corporación. El Secretario custodiará los libros de actas bajo su responsabilidad y no consentirá que salgan de la Casa-Palacio bajo ningún pretexto, ni aún a reclamación de Autoridad, de cualquier orden.
    8. Vigilar la ejecución de los acuerdos de la Corporación, previo el «Cúmplase» de la Presidencia y de los Decretos de la misma, así como su notificación, en forma debida, a los interesados, a quienes advertirá el recurso, en su caso precedente.
    9. Gestionar todos los asuntos de la Corporación , en unión y de acuerdo con el Presidente, a cuyas instrucciones ha de sujetarse.
    10. Cuidar de la redacción, y publicación periódica en Boletín Oficial de los extractos de acuerdos adoptados por el Pleno y la Provincial.
    11. Informar previamente y por escrito los expedientes en que el Presidente de la Diputación haya de decretar la suspensión del acuerdo adoptado por el Pleno o Comisión Provincial, con arreglo artº 160 del Estatuto.
  • El Secretario de la Corporación, como miembro de la misma, es el jefe de todas las dependencias provinciales, y como tal dictará las disposiciones de régimen precisas para el mejor funcionamiento de las oficinas sin perjuicio de las funciones y atribuciones técnicas que correspondan a cada uno de los jefes de los servicios provinciales. Corresponde al Secretario, como jefe de los servicios administrativos de la Corporación:
    1. Permanecer en su despacho las horas de oficina, tanto ordinarias como extraordinarias, salvo las ausencias que sus demas deberes oficiales impongan, durante las que será sustituido por el empleado de la Secretaría a quien reglamentariamente corresponda.
    2. Dirigir y vigilar a los Empleados de las oficinas provinciales, y especialmente:
      1. De acuerdo con el Presidente, fijar las horas, las ordinarias y las extraordinarias de oficina en las distintas dependencias oficiales.
      2. Distribuir el personal administrativo y subalterno dependiente de la Corporación.
      3. Distribuir los trabajos entre los funcionaros adscritos a la Secretaría.
      4. Procurar en todas las oficinas provinciales el cumplimiento de los acuerdos del pleno de la Comisión, así como también la reglamentaria tramitación de los expedientes.
      5. Cumplir las ordenes de la Presidencia: y
      6. Dar cuenta al Presidente o Comisión Provincial, según proceda, de las faltas que cometan los funcionarios provinciales proponiendo la sanción oportuna o la instrucción del expediente en los casos y en la forma que determina el Estatuto y el Reglamento de la Corporación, cuando, conforme a este último, no le corresponda imponerla.
    3. Abrir y decretar la correspondencias oficial a presencia del Presidente cuando éste lo disponga asi, y recibir las solicitudes y documentos de todas las dependencias provinciales, llevando el registro de entrada y salida de comunicaciones, de instancias y documentos.
    4. Preparar los expedientes que han de resolver la Diputación o Comisión y el Presidente, y para ello cuidará de que se cumplan las prescripciones siguientes:
      1. De que todo expediente que se incoe se encabece con la instancia que la motiva, con la certificación del acuerdo que lo origina, o con Decreto o del Presidente, si esto constituye su primera diligencia.
      2. Recabar los informes necesarios de los Oficiales y Jefes correspondientes.
      3. Elevar la propuesta hecha por las distintas Secciones a la Corporación o al Presidente, con nota de conformidad o disconformidad, razonando, en su caso esta última.
      4. Emitir informe cuando la Corporación o el Presidente se lo ordene, y siempre que el asunto tenga importancia o requiera interpretación de su texto legal;
      5. Anotar en cada expediente y firmar con el Presidente la resolución del Pleno o Comisión, expresándola con la claridad y amplitud suficientes para que no pueda suscitarse duda alguna.
    5. Expedir gratuitamente, y en el acto, recibo de cuantas instancias y documentos se presenten, previo el reintegro del timbre que legalmente le corresponda. Esta obligación será cumplida por el Jefe o por el Empleado que tenga a su cargo el Registro general.
    6. Certificar de todos los actos «oficiales» de la Diputación y Comisión Provincial, asi como de los libros y documentos dela Corporación, expidiendo en el papel correspondiente, y en virtud de acuerdo de la Comisión o Decreto de la Presidencia las copias certificadas a que hubiere lugar, con el visto bueno del presidente y sello de la Corporación.
    7. Cuidar y exigir al Archivero Provincial o al funcionario que haga sus veces que en el plazo máximo de un año proceda ala clasificación y catalogación de cuantos documentos y expedientes estén confiados a su custodia, formando el inventario de documentos y papeles por año, y dentro de cada año, por materias colocando los respectivos legajos foliados, numerados y rotulados con referencia exacta al índice del Registro.
    8. Comunicar a las diversas Dependencias y Secciones provinciales las resoluciones y decretos que les conciernan y promover el trámite correspondiente a los expedientes de que aquellos conozcan, sirviendo de lazo de unión entre ellas y la Corporación y su Presidente.
    9. Cuidar el uso y custodia de sellos oficiales de la Corporación, pudiendo delegar este deber en un funcionario, si asi lo estima conveniente.
    10. Asistir a las subastas, concursos, sorteos y actos análogos dando fé de su celebración cuando a ellos no concurra Notario.
    11. Dar posesión de sus cargos a todos los Empleados provinciales.
    12. Vigilar la conservación, ornato y policia del palacio provincial y de sus enseres, muebles y objetos.
    13. Redactar una Memoria dentro del primer cuatrimestre del año económico, dando cuenta circunstancias con el año anterior, estado de los servicios, estadistica de trabajo, proyectos y asuntos pendientes. De dicha Memoria dará cuenta a la Comisión Provincial, y con el visto bueno del Presidente se elevará al ministerio de la Gobernación y Dirección General de Administración, directamente por el Secretario que la Suscriba.
    14. Evitar que los asuntos provinciales tengan otra publicidad que la derivada de la legal ejecución y publicación de los acuerdos.
    15. Recibir al público en las horas de audiencia que previamente se anuncien y
    16. Cuidar de que en el tablón de anuncios se fijen los edictos y resoluciones provinciales de interes general.

Del Interventor de fondos

  • Artículo 78.- Serán funciones de Interventor:
    1. Llevar los libros de la contabilidad provincial e informar en los asuntos que tramiten.
    2. Dirigir la oficina de cuenta y razón y la Intervención de fondos, y proponer a la Corporación las sanciones que merezcan los Empleados a sus órdenes.
    3. Extender los cargaremes de las cantidades que ingresen en Caja y los libramientos de todos los pagos que hayan de efectuarse, presentándolos a la firma del Presidente, previo examen de los justificantes.
    4. Preparar y conservar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y formar las cuentas de presupuestos y de propiedades, las cuentas y balances trimestrales y las liquidaciones, generales de cada Presupuesto.
    5. Examinar y autorizar las nóminas de los Empleados provinciales, tramitar e informar los expedientes de fianzas y reintegros y cumplir cualesquiera servicios que se les ordene respecto a la contabilidad provincial.
    6. Conservar una de las tres llaves del arca de caudales, asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios, pasar diariamente nota detallada de la situación de los fondos provinciales a la ordenación de pagos, rendir cuenta justificada de la consignación de material y tomar razón de los ingresos que no realicen en la misma fecha de su vencimiento.
    7. Cumplir los deberes que impone el artículo 63 del Reglamento de Empleados municipales de 23 de agosto de 1924, en sus números 9,11,13,15, y 17.
    8. Redactar anualmente una Memoria expresiva del estado económico de la Corporación y de las reformas que procedan.
    9. Residir en la capital de la provincia, de la que no podrá ausentarse sin la licencia y previo el oportuno arqueo.
    10. Asistir a la oficina en los días y horas señaladas.
    11. No dar publicidad a los asuntos de que conozca.
    12. Formar las cuentas de presupuestos y propiedades y las liquidaciones generales de cada presupuesto, más las cuenta y balances trimestrales, de acuerdo con el Depositario.
    13. Elevar a la Dirección General, durante el primer cuatrimestre del ejercicio, la Memoria reglamentaria, en la que expondrá con detalle la situación financiera de la Diputación y las reformas que procedan introducir.
    14. Formar el inventario descriptivo de bienes, valores y derechos de la Corporación y sus rectificaciones anuales.
    15. Formular la oportuna advertencia en cualquiera de los dos casos que menciona el artículo 250 del Estatuto Provincial.
  • Artículo 79.- El Interventor provincial, deberá, bajo su responsabilidad:
    1. Negarse al pago de gastos que no tengan consignación en presupuestos o que por cualquier otro motivo contravengan alguno disposición, legal vigente.
    2. Oponerse a que los fondos y valores provinciales estén en poder de particulares, Agentes o representantes y no arcas provinciales. No obstante, podrá la Corporación contratar el servicio de Tesorería con un Banco o Sociedad de Crédito, debiendo entonces custodiarse en la Corporación los resguardos representativos de los fondos provinciales depositados en la forma que determina el Reglamento.
    3. Dar cuenta oficial del retraso que observen los ingresos, exigiendo que conste en acta.
    4. Formular oposición ante la Corporación a que los gastos sean infringidas las prioridades que se deriven de título legítimos preferentes o de carácter inexcusable de las obligaciones. En todos estos caos, el Interventor quedará exento de responsabilidad, que será imputable al Presidente y a la Corporación que haya consumado la ilegalidad, desatendiendo la advertencia. Los Interventores tendrá voz en las sesiones para cumplir las obligaciones que les impone este artículo y para informar, cuando los Diputados soliciten su parecer, debiendo firmarlas, las actas delas sesiones en que hubiese intervenido.

De Depositario

  • Artículo 80.- Serán obligaciones del Depositario:
    1. Pagar los libramientos autorizados por el Ordenador y visados por el Interventor.
    2. Firmar los cargaremes e ingresar en Caja sus respectivos importes, entregando la correspondiente carta de pago.
    3. Llevar el libro de Caja y los auxiliares que la Corporación disponga y la práctica recomienda.
    4. Custodiar los fondos, valores y documentos que reciba.
    5. Administrar los bienes de todas las clases que posea la Corporación rindiendo cuentas trimestrales.
    6. Cuidar los ingresar en las cuentas corrientes, de llevar a la Caja del Banco y de retirar de una y de otra las cantidades que requiera el movimiento de la Caja Provincial, cuando este servicio se establezcan por la Corporación y se contrate con un Establecimiento oficial de Crédito, dejando en la Depositaria la suma precisa para las atenciones diarias o la autorizada por la Ordenación, de acuerdo con el Interventor.
    7. Firmar con el Presidente e Interventor los talones y liquidaciones de la cuenta corriente.
    8. Recaudar los impuestos legales y satisfacer las contribuciones y arbitrios que correspondan a la Corporación o a sus Establecimientos.
    9. Llevar al corriente el libro de arqueos ordinarios y extraordinarios.
    10. Conservar una de las tres llaves de la Caja Provincial.
    11. Asistir a la oficina y tener abierta la Caja durante las horas que especialmente se fijen.
    12. Formalizar y documentar las cuentas anuales.

Además de lo previsto en este Reglamento y el artº 277 del Estatuto provincial, el Depositario será oído para la designación del personal de su Dependencia, y con sus propuestas se hará el nombramiento y acordará la reparación del Ayudante de Caja.

Capítulo VI. Del Oficial Mayor

  • Artículo 81 .- Corresponda al oficial Mayor:
    1. Auxiliar al Secretario en el despacho de las sesiones y redacción de actas y acuerdos.
    2. Sustituir al mismo en los casos de ausencia o enfermedad, firmando con la denominación de Secretario accidental.
    3. Cuidar, especialmente el régimen del personal y del servicio mecánico, dando cuenta al Secretario de cuantas incorrecciones o faltas se cometan.

Capítulo VII. De los Oficiales de Secretaría

  • Artículo 82.- Los oficiales, tan pronto como reciban del Registro general de documentos que correspondan a sus Oficina, abrirán expediente por cada asunto, uniendo a él sucesivamente cosidos y foliados todos los acuerdos, comunicaciones, minutas, informes y demás documentos que tengan relación con el expediente. En ningún caso recibirán documento alguno que no esté registrado.
  • Artículo 83.- Los Oficiales extractarán todos los expedientes, consignando con claridad, exactitud y precisión los documentos que contengan, guardando riguroso orden de fechas. El expediente y el extracto que se conservarán dentro de una carpeta que expresará en letra fácilmente visible el asunto, Negociado a que corresponda y el número del Registro general.
  • Artículo 84.- Los Oficiales darán curso a los asuntos que correspondan a su Negociado, poniendo dictámenes razonados y citando las disposiciones legales que les sirvan de fundamento y los demás de la Diputación que convengan tener presentes.
  • Artículo 85.- Los Oficiales presentarán al secretario, para su aprobación, las minutas de las comunicaciones que por su importancia lo requieran. En la redacción de éstas deberán usar, un lenguaje claro y correcto y sus términos han de ser moderados, sin perjuicio de emplear la energía cuando sea preciso.
  • Artículo 86.- El plazo máximo de que podrán disponer los Oficiales para evacuar los informes será de veinte días, a contar desde el ingreso del expediente en el Negociado respectivo, a excepción de los que se emitan en asuntos que tengan señalado plazo fijo en la Ley o en los que revistan carácter de urgencia.
  • Artículo 87.- Los Oficiales procurarán la mayor actividad en el despacho de los asuntos que les estén encomendados, llevando una lista de los servicios periódicos que deben cumplirse por sus respectivas Oficinas. Al propio tiempo coleccionarán todas las leyes, Reales Decretos, Reales Ordenes, y disposiciones de los ramos que estén a su cargo.
  • Artículo 88.- Presentarán las comunicaciones a la firma del Secretario, a la hora que éste designe, dándole noticias concreta de su objeto.
  • Artículo 89.- Los Oficiales entregarán al Secretario los expedientes que deban ser sometidos a la deliberación de la Diputación y Comisión Provincial, arreglados y corrientes de firmas, dándole además apta anticipada de ellos, para la formación del orden del día, cuyos expedientes, una vez resueltos, serán así mismo devueltos a los respectivos Negociados dentro de las 24 horas siguientes para cumplimentar los acuerdos en ellos recibidos.
  • Artículo 90.- Se hará constar en los expedientes los acuerdos de la Diputación, expresando la fecha en que hayan sido adoptados, firmando el Secretario y el Presidente. En igual forma se harán constar los que procedan de la Comisión Provincial, firmándose o firmándolos el Secretario y el Presidente de la misma.
  • Artículo 91.- Los Oficiales asistirán a las Comisiones que tengan la Corporación Provincial, por delegación del Secretario cuando éste se lo ordene, y extenderán el acta de las sesiones a que asistan, siendo de su cargo recojer las firmas del Presidente y Diputados que hubierén concurrido. Asimismo extenderán los dictámenes de las Comisiones para presentarlos a la Diputación, cuidando de que vayan firmados por los señores Diputados que hayan asistido a aquéllas.
  • Artículo 92.- Dentro del mes de enero de cada año entregarán al Archivero todos los expediente del Negociado que no deben tener ulterior trámite, o nota negativa si no lo hubiere, acompañados del correspondiente inventario duplicado, del que guardarán un ejemplar con el recibo el Archivero, para descargo del Negociado.

Capítulo VIII

De los Auxiliares y Escribientes

  • Artículo 93.- Los auxiliares formarán una categoría inmediata inferior a la de Oficiales, bajo cuyas órdenes están. En tal concepto les corresponde cumplir las órdenes que reciban de los Oficiales y las que determine este Reglamento.
  • Artículo 94.- Los Auxiliares sustituirán a los oficiales en ausencias o enfermedades, por cuya razón deberán estar impuestos en el del Negociado.
  • Artículo 95.- Advertirán al oficial el vencimiento de los plazos otorgados para la práctica de alguna diligencia.
  • Artículo 96.- Los escribientes copiarán con exactitud las minutas, borradores de informes y demás escritos que se les entregue, siendo responsable de todas las raspaduras, enmienda o falta de ortografía.
  • Artículo 97.- Tanto los Auxiliares como los Escribientes se prestarán recíproca ayuda en casos de enfermedad o ausencia y cuando el trabajo excesivo lo demande.
  • Guardarán el mayor secreto en todos los asuntos del servicio, sin que en ningún caso puedan extraer de los Negociados documentos, notas o copias de los expedientes.

Del Archivero Bibliotecario

  • Artículo 98.- El Archivo de la Diputación estará a cargo del oficial Arhivero bajo la inspección y vigilancia del Secretario.
  • Artículo 99.- Será obligación del Archivero recibir todos los expedientes y antecedentes que se les entreguen y conservarlos metódicamente, no permitiendo se extraiga ninguno del Archivo sin previa orden por escrito del Secretario, a no ser para examinarlos en el acto y a su presencia.
  • Artículo 100.- Procurará dividir el Archivo en Secciones que guarden la más perfecta relación con los Negociados de Secretaría, y las Secciones en legajos y años, formando de ellos el oportuno registro que permita a primera vista conocer donde se encuentra el antecedente que se desea.
  • Artículo 101.- Tendrá siempre y por triplicado un inventario o índice de todos los legajos que contenga el Archivo. Un ejemplar se conservará archivado, y otro para uso del Archivero, otro obrará en poder del Secretario. Este índice será revisado todos los años en el mes de enero.
  • Artículo 102.- Expedirá certificaciones, visadas por el Secretario, de los documentos que estén bajo su custodia.
  • Artículo 103.- Evacuará con toda brevedad y exactitud y los pedidos de antecedentes que se hagan y facilitará la inspección, estudio o lectura.

Capítulo IX

Organización de la Secretaría

  • Artículo 104.- La Secretaria se dividirá en los negociados siguientes: 1º Central. 2º.- Fomento. 3º.- Beneficiencia. y 4º Registro General.
  • Artículo 105.- El Negociado central tendrá a su cargo:
    1. Secretaría, en su sentido estricto, o sea redacción de las actas y acuerdos de la Diputación en Pleno y de la Comisión Provincial Permanente y su publicación en el Boletín Oficial dentro de los plazos reglamentarios.
    2. Convocatoria de la Diputación provincial en Pleno y de la Comisión Provincial Permanente.
    3. Constitución de la Corporación.
    4. Personal de Diputados Provinciales.
    5. Personal de todas las dependencias.
    6. Gobierno Interior.
    7. Relaciones de etiqueta y concurrencia a actos oficiales.
    8. Material de la Corporación.
    9. Registro especial de vacantes y turnos para su provisión por la Junta Calificadora de aspirantes a destinos públicos.
    10. Oposiciones a plazas del Cuerpo Administrativo provincial.
    11. Registro de títulos del personal.
    12. Plantillas y escalafones.
    13. Archivo y Biblioteca.
    14. Precios medios.
    15. Jubilaciones y pensiones.
    16. Licencias y excedencias.
    17. Representación de la Diputación en otros organismos.
    18. Entidades y Corporaciones, Herencias, mandas y legados.
    19. Asesoría Jurídica.
    20. Expropiación de bienes provinciales.
    21. Agrupación de Ayuntamientos.
    22. Rectificación de bienes Municipales y Provinciales.
    23. Memoria de la Secretaría de Ayuntamiento e inventario de los documentos que obren en los archivos municipales.
    24. Inventario de bienes muebles e inmuebles de los Ayuntamientos.
    25. Asunto contencioso-administrativo.
    26. Expedientes litigiosos y sus incidencias.
    27. Elección y cese de señores Diputados.
    28. Indeterminados.
  • Artículo 106.- El Negociado de Fomento despachará los asuntos siguientes: Agricultura, Industria y Comercio. Carreteras y caminos provinciales. Caminos vecinales. Plagas de campo y calamidades Aguas. Montes. Minas. Ferrocarriles y tranvias. Instrucción Pública. Bellas Artes. Exposiciones y concursos. Ferias y Mercados. Construcciones civiles. Obras Hidráulicas. Obras Públicas, generales, provinciales y municipales. Estadistica.
  • Artículo 107.- El Negociado de Beneficencia estará encargado de los asuntos correspondientes a estos ramos. Beneficencia. Sanidad. Hospital Provincial. Maternidad y Expósitos. Casa de Misericordia. Departamento de dementes. Suministro a los Establecimientos provinciales de Beneficencia. Bagajes. Subvenciones sanitarias a pueblos de la provincia. Estadistica de Beneficencia y sanidad. Liquidación de estancias causadas en los Establecimientos de la Beneficencia provincial.

Del Registro General

  • Artículo 108.- El Secretario designará el Empleado que debe llevará el libro de Registro General. Este será foliado. El encargado de este servicio anotará por día y orden de presentación, la entrada de los expedientes e instancia que ingresen en la Diputación, previo el decreto del Secretario, expresando en estas el número de orden y el Negociado a que pertenezcan, entregándolos por su propia mano. El Secretario resolverá las dudas que puedan surgir respecto al Negociado a que deban pertenecer los documentos.
  • Artículo 109.- El Registro se hará en la siguiente forma:
    1. La Autoridad, Corporación o persona de que proceda.
    2. Fecha del documento.
    3. Su objeto.
    4. Fecha de entrada.
    5. Negociado o dependencia a que corresponda.
  • Artículo 110.- El Registrador remitirá al Archivo en los primeros días de cada año los registros del anterior, extendiendo a continuación del último asiento la diligencia del cierre del libro, exigiendo recibo al Archivero, que conservará para su resguardo.
  • Artículo 111.- Tendrá en su despacho un cuadro que exprese los nombres de todas las dependencias y Negociados que comprendan la distribución del personal y todos los demás datos que puedan interesar al público que concurra a la Diputación, en razón a los asuntos que tengan pendientes en ella.
  • Artículo 112.- En ausencias, enfermedades y vacantes del encargado del Registro, le sustituirá el Empleado que el Secretario designe.

Capítulo X. Intervención provincial

  • Artículo 113.- Para el régimen de esta dependencia, con su doble carácter de Intervención y sección de Hacienda, las tareas que, según las vigentes disposiciones le están confiadas, se distribuirán entre los siguientes Negociados.
    1. Ordenación de pagos.
    2. Teneduria de libros.
    3. Presupuestos y personal.
    4. 4º.- Recaudación.
    5. Cedulas personales.
  • Artículo 114.- Serán funciones del Negociado 1º:
    1. Clasificación y custodia de órdenes de pago.
    2. Redacción de libramientos, previo examen y unión de justificantes.
    3. Cuenta corriente por concepto de pago.
    4. Registro especial de pagos a justificar.
    5. Liquidación del presupuesto en la parte de pagos.
    6. Expedientes de emprestitos provinciales.
    7. Liquidación y pago de intereses y amortización de empréstitos.
    8. Liquidación de los impuestos de utilidades al capital y de negociado de valores.
    9. Expedientes de reintegros de libramientos no justificados a su debido tiempo.
  • Artículo 115.- Tendrá a su cargo el negociado 2º:
    1. Libros Diario y Mayor.
    2. Libro Diario borrador de gastos.
    3. Libros auxiliares por valores del presupuesto y en depósito.
    4. Expedientes de cuentas generales de la provincia.
    5. Inventario general y libro de inventarios y balances.
    6. Arqueos ordinarios y extraordinarios.
    7. Balances de comprobación.
    8. Liquidación de la Pagaduría de Vías y Obras.
    9. Liquidación mensual de descuentos sobre pagos.
    10. Despacho de reparos que a las cuentas formule el Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.
    11. Expediente de cancelación de fianzas.
  • Artículo 116.- Corresponde al Negociado 3º:
    1. Clasificación y custodia de acuerdos y órdenes de todas clases para inclusión de créditos en el presupuesto.
    2. Expediente de presupuesto ordinarios y extraordinarios.
    3. Redacción del repartimiento supletorio para cubrir la aportación municipal forzosa.
    4. Cumplimiento de todas clases de acuerdos y resoluciones, relaciones con el presupuesto.
    5. Distribución mensual de fondos.
    6. Registro del personal para su inclusión en nómina.
    7. Redacción de nóminas de todas clases.
    8. Expedientes de pago a herederos de acreedores de la provincia.
    9. Expedientes de jubilación de funcionarios y de concesión de pensiones.
    10. Expedientes de reconocimiento de créditos.

    Certificaciones a la Hacienda para cómputo de descuentos sobre pagos y para el impuesto que grava los haberes.

  • Artículo 117.- Son funciones del negociado 4º:
    1. Redacción de mandamientos de ingresos.
    2. Diario borrador de ingresos.
    3. Cuenta corriente auxiliar por conceptos subalternos.
    4. Certificaciones trimestrales por descubiertos de todos conceptos.
    5. Expedientes de apremios.
    6. Liquidaciones generales de ingresos con el Estado y Ayuntamientos.
    7. Liquidación del presupuesto en la parte de ingresos.
    8. Cuenta corriente especial por conceptos de la aportación forzosa de Ayuntamientos.
  • Artículo 118.- Entenderá el negociado 5º en los asuntos siguientes:
    1. Expediente generales de subastas de recaudación de cédulas y de fiscalización de Ayuntamientos para formación de los padrones anuales.
    2. Expedientes de reclamaciones contra los padrones.
    3. Petición de cédulas con arreglo al resultado de los padrones y su distribución a Ayuntamientos.
    4. Expedientes para la apertura del periodo ejecutivo de la cobranza.
    5. Expediente de participación de los Ayuntamientos en el impuesto con arreglo a los documentos que exige el artículo 50 de la Instrucción.
    6. Cuentas especiales por el impuesto a cada Ayuntamiento de la provincia.
    7. Expedientes de liquidaciones provisionales y definitivas con los Ayuntamientos.
    8. Expedientes de defraudación del impuesto.
  • Artículo 119.- El Interventor provincial distribuirá entre los distintos Negociados el personal a mis ordenes, teniendo en cuenta sus aptitudes.
  • Artículo 120.- Sustituirá al Interventor en sus ausencias y enfermedades el Empleado de mayor categoría dentro de sus oficinas.

Capítulo XI. Depositaría

  • Artículo 121.- Está encargada esta dependencia de los asuntos siguientes:
    1. Custodia de cuantos valores se les confian tantos por fondos del presupuesto, como por depósitos oficiales y fianzas de funcionarios y contratistas.
    2. Redacción de cartas de pago, con arreglo a los mandamientos de ingresos que se expidan; clasificación y custodia de estos para la justificación de cuentas en su parte de cargo.
    3. Abono a los interesados de los libramientos que ordene expedir la Presidencia e intervenga la Oficina correspondiente; clasificación por conceptos de ellos para formar la cuenta en su parte de data.
    4. Exacción y custodia, a disposición de la Hacienda, de los documentos que correspondan a los libramientos.
    5. Libro oficial de Caja.
    6. Administrar los bienes de todas clases que posea la Corporación, rindiendo cuentas trimestrales.
    7. Libros auxiliares de valores en depósitos.
    8. Comprobación, mediante recuento, de cifras contenidas en los arqueos.
    9. Formación de cuentas generales de caudales de la provincia.
    10. Custodia de cédulas personales para su entrega a Ayuntamientos o arrendatarios y cuenta de cargo y salida de estos valores.
    11. Expedientes de retenciones judiciales.
    12. Parte diario de situación de fondos.
  • Artículo 122.- El Jefe de la Oficina distribuirá estos asuntos entre el personal a sus ordenes.
  • Artículo 123.- Sustituirá al Depositario en ausencias o enfermedades el funcionario que libremente designe, al que vendrá obligado a otorgar poderes.

Capítulo XII. De la sección de vías y obras. Reglas generales

  • Artículo 124.- El servicio facultativo de la Sección de Obras y Vias, estará a cargo de:
    • Un Ingeniero. Director; Ingenieros subalternos; Ayudantes de Obras Públicas; Sobrestantes y Delineantes.
    • Al servicio de esta sección habrá un pagador con la categoría administrativa que la diputación determine.
  • Artículo 125.- La distribución del personal y de los trabajos de esta Oficina se hará por el jefe de la misma y bajo su responsabilidad.

Capítulo XIII. Del Ingeniero Director

  • Artículo 126.- Tendrá a su cargo este funcionario:
    1. Distribución de trabajos entre el personal a sus órdenes.
    2. Informará sobre los proyectos de que no sea autor y sobre los asuntos que la diputación le encargue.
    3. La formación de los proyectos de planos de caminos, según lo disponga la Corporación Provincial.
    4. La vigilancia del cumplimiento de los Reglamentos de policia de carreteras y caminos vecinales y de los acuerdos de la Diputación Provincial en lo que se refiere a obras que afecten a la carreteras y caminos provinciales; y
    5. La realización de todos aquellos servicios que las Leyes o disposiciones de carácter general le impongan.
  • Artículo 127.- Será obligación del Ingeniero Director:
    1. Dirigir la dependencia de su cargo, siendo responsable de la acertada y activa marcha de los trabajos, sin perjuicio de la responsabilidad que alcance a sus subalternos.
    2. Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal de su dependencia, dando conocimiento a la Diputación o al Presidente de las faltas que comentan.
    3. Administrar la consignación destinada a material de su dependencia, rindiendo cuenta justificada de ella.
    4. Distribuir el personal subalterno, proponiendo a la Corporación el punto de residencia, cuando por causa del servicio haya de trasladarse.
    5. Dar cuenta a la Diputación de las vacantes que ocurran en el personal afecto al servicio.
    6. Girar visita a las obras nuevas, dictando por si o proponiendo según los casos, las medidas que crea necesarias e igualmente aquellos caminos en que se realicen obras de conservación.
    7. Dirigir por si mismo las construcciones importantes.
    8. Recibirá las obras nuevas terminadas justamente con el Diputado designado por la Corporación.
    9. Someter a la aprobación de la Corporación provincial todo cuanto no pueda disponer por si y considere ventajoso al servicio y a la economía y desarrollo de las obras.
    10. Dar cuenta a la Diputación de todas las salidas que realice tanto él como el personal a sus órdenes, expresando el día en que se ausenten de la capital, las fechas de su regreso y servicio que traten de realizar.
    11. Ejecutar las demas tareas que la Diputación le encargue dentro de la esfera de su cargo.
    12. Formar y entregar al Secretario de la Diputación durante los meses de enero y julio de cada año, relaciones detalladas de los asuntos despachados y obras llevadas cabo durante el semestre anterior, asi como de los trabajos que quedan pendientes.
  • Artículo 128.- En ausencia, enfermedad y vacantes, sustituirá al Ingeniero Director el Ingeniero subalterno más antiguo en el caso de que hubiera más de uno.
  • Artículo 129.- La plaza de Ingeniero Director de la Sección de obras y Vías Provinciales será ocupada en caso de vacante por el Ingeniero más antiguo de la Sección.
  • Artículo 130.- Además de las funciones enumeradas anteriormente, el Ingeniero-Director, despachará también, cuando ellas se lo permita, las que corresponden a los Ingenieros subalternos, teniendo en cuenta que la Corporación no tiene capacidad económica para dotar sus servicios con numeroso personal.

Capítulo XIV. De los Ingenieros Subalternos

  • Artículo 131.- Es obligación e los Ingenieros subalternos, independiente de las que le alcancen a tener de otro artículos de este Reglamento:
    1. El estudio y redacción de los proyectos de obras.
    2. El replanteo dirección y vigilancia de las mismas y expedición de certificaciones y demás documentos que deban pasar al Ingeniero Director para su visto bueno.
    3. Formar las liquidaciones de la obras terminadas antes de practicarse la recepción definitiva.
    4. Cumpliendo todas las órdenes que les diera el Ingeniero Director, así como también las comisiones que les encargue y los informes que les pida.
  • Artículo 132.- Para cumplir todas sus obligaciones, se ajustarán, auxiliares del personal subalterno que destine a sus órdenes, a lo que prescribe sobre aquellas el Reglamento especial del servicio. Al efecto girarán las visitas que para cada obra juzguen necesarias y les prescriba le Ingeniero Director sin perjuicio de presenciar su ejecución en los casos y por el tiempo que lo requieran la dificultad e importancia de dichas obras.
  • Artículo 133.- Los Ingenieros podrá proponer al Ingeniero Director cuanto crean útil y conducente a la mayor perfección de los servicios que les estan encomendados.

Capítulo XV. De los Ayudantes

  • Artículo 134.- Es obligación de los Ayudantes, independientemente de las que les alcancen, a tenor de otros artículos de este Reglamento:
    1. Auxiliar la formación de proyectos, replantear la sobras, dirigirlas inspeccionarlas y cuidar de su conservación, siempre que le órdene su Jefe inmediato y con arreglo a sus instrucciones.
    2. Intervenir los gastos que ocasionen las obras que estén a su cargo procurando la buena distribución de fondos y poniendo la conformidad en las listas mensuales, despues de comprobadas.
    3. Tomar los datos para las liquidaciones y remitir a su Jefe inmediato las relaciones valoradas mensualmente.
  • Artículo 135.- Uno de los Ayudantes designado por el Ingeniero Director será el encargado de la custodia de los instrumentos, procurará que se conserven en buen estado y propondrá las reparaciones que necesiten.
  • Artículo 136.- Los Ayudantes no podrán alejarse del punto de su residencia ni visitar las obras de que se hallen encargados, sin previo aviso de su Jefe inmediato.
  • Artículo 137.- Los Ayudantes comprobará los asientos de cuenta y razón anotados diariamente en las libretas de cada obra cuando éstas se hagan por administración.

Capítulo XVI. De los Sobrestantes

  • Artículo 138.- Los Sobrestantes forman la clase inmediata inferior de los Ayudantes.
  • Artículo 139.- Los Sobrestantes se regirán por las disposiciones siguientes:
    1. Se comunicarán directamente con el Ingeniero Director en lo que se refiere a asuntos personales o generales del servicio y por intermedio del Ayudantes encargado que será, en general su jefe inmediato en lo tocante a construcción, reparación y conservación de las carreteras y caminos a que se hallen destinados.
    2. Formarán las listas de revistas y las de auxiliares, poniendo la conformidad en los recibos de material.
    3. Presenciarán los pagos en las obras por administración y firmarán las listas de gastos de agotamiento.
    4. Remitirán trimestralmente estados del número de trabajadores, acopios, herramientas, arbolado y tránsito por las carreteras y caminos a que se hallen destinados.
    5. Desempeñarán o auxiliarán las comisiones del servicio que les confieran.
    6. No podrán ausentarse de su demarcación sin permiso de su Jefe inmediato.

Capítulo XVII. De los Delineantes

  • Artículo 140.- Los Delineantes desempeñarán las funciones propias de su cargo.
  • Artículo 141.- Los delineantes estarán a las inmediatas órdenes del Ingeniero Director.
  • Artículo 142.- Tendrán a su cargo todos los instrumentos de delineación, papel de dibujo, lápices, colores, etc., dando cuentas detalladas al Ingeniero-Director de la Alta de todos los objetos que se compren para este servicio y la baja de los que es gasten o deterioren en el mismo.

Capítulo XVIII. Del Pagador

  • Artículo 143.- Será incumbencia de este funcionario, además de los que se desprenden de otros artículos de este Reglamento:
    1. Verificar personalmente los pagos, trasladándose a la localidad en que deban efectuarse, cuando haya obras por administración y en los demás casos en que el Ingeniero Director se lo órdene.
    2. Cobrar las multas impuestas por infracción del Reglamento de Policia de carreteras y caminos, distribuyendo su importe entre los interesados.
  • Artículo 144.- Para la percepción de indemnización será considerado el Pagador como Sobrestante.

Capítulo XIX. Indemnizaciones del Personal Facultativo

  • Artículo 145.- El personal facultativo de la Sección de Obras y Vías gozará de las mismas indemnizaciones que los del Cuerpo de Obras Públicas al servicio del Estado, rigiendose por sus mismas reglas.

Capítulo XX

Construcciones Civiles

  • Artículo 146.- La Oficina dedicada a este servicio estará a cargo del Arquitecto provincial.
  • Artículo 147.- Corresponde al Arquitecto provincial:
    1. Redactar los proyectos de todas las construcciones civiles que se ejecutan por cuenta de la provincia, presentandolos a la aprobación de la Diputación.
    2. Dirigir la realización de dichas obras, asi como las de reparación que sean necesarias.
    3. Evacuar cuantos informes profesionales se reclamen por la Diputación o Comisión Provincial.
    4. Proponer aquellas obras que considere indispensables para, la conservación y mejora de los edificios provinciales, o para su ornato.
  • Artículo 148.- Cuando se confie al Arquitecto un servicio que le obligue a salir de la capital tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.
  • Artículo 149.- El Arquitecto provincial instalará la Oficina de construcciones civiles en el local de esta Diputación.
  • Artículo 150.- Dicho funcionario gozará de los derechos de jubilación concedidos a los Empleados de las demás Oficinas.

Servicio mecánico

  • Artículo 151.- La ejecución del servicio mecánico compete a los Porteros y Ordenanzas, según la distribución de las tareas que entre ellos el Portero Mayor, con sujección a las instrucciones que reciba del Secretario que es el Jefe de todos ellos.
  • Artículo 152.- El Portero Mayor es el encargado de la custodia de las llaves de la Diputación y del cuidado de todo el material y expedientes de las Oficinas de la misma, siendo responsable de la más esmerada conservación de los efectos de todas que a ésta pertenezcan. Para ello se formará el inventario por duplicado y se revisará todos los años por la Secretaría, dando cuenta a la Diputación.
  • Artículo 153.- Todos los días no festivos se hará limpieza de los salones, dependencias y moblaje del Palacio, por todos los Porteros y Ordenanzas, a cuyo fin se presentarán a las siete de la mañana, para conseguir que el servicio quede terminado oportanamente.
  • Artículo 154.- A la hora de abrirse las Oficinas estará el Portero Mayor, Porteros y Ordenanzas, en sus puestos, de los cuales no se separaran sino por razón del servicio, mientras estén abiertas.
  • Artículo 155.- El Portero Mayor y los Porteros se presentarán aseados y vistiendo el uniforme que les proporcionará la Diputación y que excepto para las operaciones de limpieza no dejarán en ninguno de los actos del servicio.
  • Artículo 156.- El Portero Mayor cuidará de que antes de abrirse las Oficinas esté hecha la limpieza de todas las dependencias del Palacio; practicará antes de abrirse las Oficinas, todos los días y después de cerrarse una inspección escrupulosa de todas las dependencias a fin de cerciorarse de que todo se encuentra bien. Avisar al Secretario de cualquier deterioro que encontrase y llevará un libro expresivo de los nombres y domicilios de los Diputados y de todos los Empleados. Asi el Portero Mayor como los Porteros y Ordenanzas, darán exacto cumplimiento a la órdenes que reciban de sus superiores, procurando la mayor reserva en los asuntos del servicio. El Portero Mayor, y en su defecto uno de los Porteros, cuidará de que la correspondencia se traiga y entregue, con la seguridad, debida, a quien corresponda, La Caja para la correspondencia tendrá dos llaves y estarán: una, en poder del Secretario, y la otra, en la Administración de Correos.
  • Artículo 157.- Darán en todas ocasiones el tratamiento que corresponda a los señores Diputados y Empleados de la Corporación, contestarán siempre con la debida urbanidad y consideración y no permitirán que el público se detenga en la Portería más tiempo que el necesario para enterarse de los asuntos que le interesan.
  • Artículo 158.- Procurarán igualmente que el público que asista a las sesiones y el que por cualquier concepto concurra al edificio de la Diputación, guarde el orden y compostura que en tales actos se requiere cuidando de que los contraventores, que una vez advertidos, continuasen pertubando el orden, sean expulsados del local.
  • Artículo 159.- Tanto el Portero Mayor como los Porteros y Ordenanzas observarán con el público la mayor cortesía, respondiendo con urbanidad y poniéndose de pie siempre que fueren preguntados. Nunca permanecerán sentados ni cubiertos en presencia de sus superiores a menos que estos se lo manden.
  • Artículo 160.- Desempeñarán asimismo con el esmerado celo y puntualidad todos los demás encargos que se les confíe dentro de la índole de su empleo.

La Exma. Diputación Provincial, en sesión extraordinaria del día 31 del mes anterior, acordó aprobar el preinserto Reglamento y que entre el vigor el día 1º de marzo próximo. Albacete 1º de febrero de 1928. El Presidente. F. Maestre G. Mediviela. El Secretario. José Díaz García